REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000684.
Demandante: DORKY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.686.364.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628.
Demandados: MARBELLA ESPERAZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.848.437 y 4.885.138, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Segundo Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.537.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana DORKY TERESA ABREU, contra MARBELLA ESPERAZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, el aludido Juzgado sostuvo lo que sigue:
“… Vista (sic) los diferentes escritos presentados por una parte el abogado SEGUNDO VELAZQUEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra el ciudadano JOSE MIGUEL UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.138, debidamente asistido por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.237, y los pedimentos allí formulados que se dan íntegramente reproducidos aquí, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que mediante auto dictado en fecha 03-11-2016, acordó suspender el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo, según auto de fecha 11 de noviembre de 2016, y una vez aportados los fotostatos necesarios el tribunal (sic) libró oficio N° 034-2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores a los fines de que conociera de dicho recuso (sic), lo cual a la fecha no consta en auto (sic) las resultas de la decisión de alzada.
Ahora bien, hasta tanto no conste en autos las resultas de la decisión de alzada referente a la suspensión del juicio; además no puede pasar por alto quien decide, que fue la parte demandada que apeló de la suspensión del juicio y posteriormente a ello se ha dedicado a requerir la suspensión del juicio, transgrediendo el debido proceso. Así se decide…”.

Contra el referido auto la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera pertinente precisar que, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juzgado Superior jerárquico vertical previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la modifique, revoque o anule, siendo propicio citar lo que al efecto sostenía el jurista Domicio Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”
Así las cosas, se observa del contenido de la providencia impugnada que ésta sólo se limitó a condicionar las solicitudes efectuadas por las partes “hasta tanto no conste en autos las resultas de la decisión de alzada referente a la suspensión del juicio”, lo cual en modo alguno puede considerarse como una denegación o afirmación respecto a las solicitudes, pues, se trata de un auto de mero trámite, los cuales, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales dirigidas a él para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez, es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente no es apelable.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de apelación se constata que no existe decisión alguna, además no decide puntos de controversia, sino que se limita a ordenar el proceso, concluyéndose que la providencia recurrida es de mero trámite, y por ende, no es susceptible del recurso subjetivo procesal de apelación y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior debe indicarse, que el auto recurrido en apelación hace referencia a las solicitudes efectuadas por las partes en forma acumulativa, sin indicar a que se refieren, lo que se traduce en una incongruencia que impide el control jurisdiccional sobre lo que pudiese decidirse, debiendo agregarse además que las solicitudes de las partes en modo alguno puede considerarse como transgresoras del debido proceso, pues, éste se encuentra bajo la conducción del Juez, por tanto, se le insta a emitir pronunciamiento expreso respecto a las solicitudes efectuadas por las partes. Así se precisa.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana DORKY TERESA ABREU, contra MARBELLA ESPERAZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, todos identificados al comienzo de este fallo, quedando REVOCADO el auto que admitiera el recurso de fecha 08 de marzo de 2018.
Segundo: SE INSTA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a emitir pronunciamiento expreso respecto a las solitudes efectuadas por las partes, de tal manera que pueda ejercerse el control jurisdiccional sobre lo que pudiese decidirse.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000684