REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000130/7.136.
PARTE DEMANDANTE:
ISAAC SCHNEIDER KEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.807.156, representado judicialmente por los profesionales del derecho MOISÉS GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVÉ y JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.579, 83.091 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL CASAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.001, representada judicialmente por el profesional de derecho ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235; INVERSIONES APIR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-09-1977, bajo el Nº 65, Tomo 88-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO MARQUES DE SOUSA e ILIDIO REIS ALMEIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.228 y V-6.170.507, en ese mismo orden; y PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-09-1977, bajo el Nº 66, Tomo 88-A; en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIM, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.864, ambas representadas judicialmente por el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587, actuando como defensor ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre del 2016, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada contra la sentencia dictada el 04 de noviembre del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 06 de febrero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de febrero del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 10 de ese mismo mes y año, y mediante auto del 16 de febrero del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se ordenó la remisión de expediente a su tribunal de origen a fines de la corrección de la foliatura.
El 09 de marzo del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 08 del mismo mes y año, y el día 03 de julio del 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte codemandada apelante, Junta de Condominio de Residencias El Parque, y por la parte actora.
En fecha 24 de abril del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
En fecha 05 de mayo del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
El 04 de julio del 2017, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
En fecha 18 de julio del 2017, diligenció el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple de acta de defunción del de cujus ISAAC SCHNEIDER KEIS.
Mediante providencia del 25 de julio del 2017, se instó al abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus ISAAC SCHNEIDER KEIS.
El 10 de agosto del 2017, el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus ISAAC SCHNEIDER KEIS, en cumplimiento del auto dictado por esta Alzada el 25 de julio del mismo año.
Por providencia del 20 de septiembre del 2017, esta Superioridad suspendió la causa en virtud del fallecimiento del de cujus ISAAC SCHNEIDER KEIS, y ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus supra mencionado mediante edicto, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se libró el edicto en esa misma data.
No constan más actuaciones de las partes actuantes en este juicio.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 17 de noviembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ISAAC SCHNEIDER KEIS, representada judicialmente por el abogado MOISES GUIDON GALLEGO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, las sociedades mercantiles INVERSIONES APIR SRL, y PANADERIA Y PASTELERIA PAVESINA, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es propietario de un inmueble ubicado en el edificio El Parque identificado con el Nº 41.
Que la Panadería y Pastelería PAVESINA, C.A., funciona en un local comercial en el edificio El Parque.
Que la panadería antes identificada construyó una estructura metálica, la cual no cuenta con la aprobación de la totalidad de la Junta de Condominio, ni los permisos de la oficina de ingeniería de la alcaldía del municipio Baruta.
Que la estructura mencionada consiste en una plataforma rectangular de unos quince metros, por un metro y medio de ancho, construida con tubos rectangulares de vigas doble T, apoyada en la fachada del edificio, sobre la cual se encuentra unidades de aire acondicionado y refrigeración, con tuberías que penetran el interior del edificio.
Que los equipos señalados realizan un constante ruido, similar al de un vehículo pesado, además de un constante goteo hacia la rampa de acceso al estacionamiento de vehículos de los propietarios del inmueble.
Que dicha estructura representa un peligro para los propietarios, pues no hay nada que pudiera asegurar que la misma no colapsara y producir daños impredecibles a bienes y personas, aunado a la contaminación sónica que produce.
Que la estructura metálica se edificó en beneficio de un solo propietario, en perjuicio del resto de los propietarios.
Que por circular realizada por la administradora del edificio Condoamérica C.A., sin fecha pasada a los propietarios, que el representante de la Panadería demandada, informó sobre la remodelación del local que ocupa, que iniciaría el 3 de marzo y se prolongaría por tres meses, y que igualmente solicitó permiso para la construcción de una terraza frente al local, lo que fue aprobado por asamblea.
Que la circular mencionada nada pronuncia en cuanto a que en la Asamblea que señala se aprobara la construcción de la estructura metálica antes señalada.
Que fue aprobado de forma ilegítima e ilegal únicamente la construcción de la terraza, en el espacio que ocupa la jardinera y escaleras frente de local que ocupa la panadería, espacio que de acuerdo al documento de condominio es un área común.
Que la Junta de Condominio, la empresa Inversiones Apir S.R.L. y la Panadería Pavesina, C.A., incumplieron las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, y el documento de condominio del Edificio El Parque, referente a las normas de derecho común y ordenanzas municipales, irrespetando la construcción de las áreas comunes e instalaciones generales del edificio.
Que la empresa Inversiones Apir SRL, perjudicó con la construcción de la estructura metálica señalada y la autorización de construcción de la terraza, las áreas comunes a todo los propietarios, haciendo que los inmuebles que conforman el edificio pierdan valor económico.
Que al ser abandonada la administración del edificio por la empresa Condoamérica, y asumida por la Junta de Condominio del edificio, ésta debía cuidar y vigilar las cosas comunes, en cumplimiento del documento de condominio.
Que es notorio que la junta de condominio no cumplió con sus deberes de cuidar y vigilar las cosas comunes del edificio, al permitir la construcción de la estructura de metal y la terraza.
Finalmente solicitó que los demandados fueran condenados a demoler la estructura metálica señalada en el escrito libelar.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los literales “b, c, y f” del artículo 3, el artículo 4 en su parte in fine, literales “b y k” del art. 5, 8, 10, 18 literal “d”, 19 in fine y 20 en su literales “a, c y e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.692 y 1.693 del Código de Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), monto que equivale a SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.923,07 U.T.).
Asimismo solicitó se acordara medida cautelar.
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes anexos:
1.- Original de instrumento poder conferido a los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, por el ciudadano ISAAC SCHNEIDER KEIS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre del 2003, inserto bajo el Nº 71, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría (folios 9 al 11).
2.- Original de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito Capital, llevada a cabo el 16 de noviembre del 2010 (folios 12 al 41).
En fecha 22 de noviembre del 2010, la representación judicial consignó documentos señalados en escrito libelar. Asimismo, por actuación separada de esa misma data el abogado MOISES GUIDON sustituyó poder apud acta en el abogado JAIME RUIZ.
Por auto del 30 de diciembre del 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El 28 de enero del 2011, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber logrado la citación de la Junta de Condominio del Edificio El Parque.
Por providencia del 8 de febrero del 2011, se acordó la citación de la empresa Inversiones Apir SRL y Panadería y Pastelería Pavesina, C.A, mediante carteles.
En fecha 11 de febrero del 2011, el abogado ALFONSO ALBORNOZ en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio El Parque, consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte co-demandada empresa Inversiones Apir SRL y Panadería y Pastelería Pavesina, C.A, sin éxito alguno, y vista la solicitud realizada por la parte accionante, el juzgado de la causa nombró al abogado OSCAR MARTÍN CORONA, como defensor ad litem de las empresas antes señaladas, por auto del 19 de mayo del 2011.
El 22 de julio del 2011, la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de alguacil del circuito judicial de los juzgados de primera instancia, dejó constancia de haber logrado la citación del abogado OSCAR MARTIN defensor ad litem de la parte demandada empresa Inversiones Apir SRL y Panadería y Pastelería Pavesina, C.A.
En fecha 26 de julio del 2011, el abogado OSCAR MARTÍN en su carácter de defensor judicial dio aceptación al cargo que le fue designado y juro cumplir bien y fielmente con el mismo.
El 14 de diciembre del 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 11 de enero del 2012, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y concedió veinte días de despacho a la parte demandada para la contestación.
En fecha 26 de enero del 2012, el abogado OSCAR MARTÍN en su carácter de defensor judicial de las co-demandadas empresa INVERSIONES APIR S.R.L. y PANADERÍA Y PASTELERÍA PALAVESINA, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: i) negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, consignó constancia de IPOSTEL de telegrama enviado a sus defendidos.
En fecha 2 de febrero del 2012, el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, dio contestación de la siguiente forma: 1) Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la demandada, señalando que su poderdante no participó de ninguna forma en la instalación de la estructura de la cual solicita la demolición la parte actora; 2) Señaló que su contraparte le imputa una responsabilidad que no posee, dado que no consta autorización de su parte para la construcción de la estructura; 3) Indicó lo dispuesto en el artículo 1.233 del Código Civil; 4) Impugnó a todo evento la inspección judicial que acompaña el escrito libelar, por no tener el control de la misma.
En fecha 16 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de mayo, 19 de julio, 05 de octubre, 7 noviembre del 2012 y 28 de enero del 2013, diligenció la representación judicial de la parte accionada solicitando al juzgado de la causa pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
Por providencia del 20 de febrero del 2013, el tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE. En fecha 11 de marzo del 2013, el juzgado de la causa dictó aclaratoria. Por auto del 25 de marzo del 2013, el tribunal de cognición ordenó la notificación de la parte demandada.
En fechas 30 de abril y 7 de mayo del 2013, el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, dio contestación a la demanda, la cual señala: i) Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; ii) Impugnó la inspección judicial consignada junto al escrito libelar por la parte actora; iii) Indicó que los actos realizados por su mandante se encuentran ajustado a derecho y en cumplimiento del documento de condominio, y no autorizó ni las obras y construcciones señaladas por su contraparte; iv) Señaló que en fecha 24 de febrero del 2010, en acta de asamblea ordinaria efectuada, la panadería demandada notificó en cuanto a la remodelación el tiempo de demora de la misma y solicitó permiso para la construcción de la terraza, la cual no se realizó; v) Adujo que su representada no es responsable solidaria como lo señala el actor, y que no consta aprobación de construcción de la estructura metálica señalada por la accionante, y que de existir un hecho ilícito no es imputable a su mandante.
Cumplida como fue la notificación del defensor judicial OSCAR MARTÍN, dio contestación a la demanda en fecha 17 de mayo del 2013. Igualmente consignó recibo de Ipostel.
En fecha 23 de mayo del 2013, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos.
El 28 de mayo del 2013, el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, promovió pruebas, asimismo consignó anexos.
En fecha 31 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Actuaciones de la Pieza II
El 12 de junio del 2013, el juzgado a quo, dictó auto donde estableció que el inicio y fin del lapso para dar contestación a la demanda, había transcurrido.
Por auto del 12 de junio del 2013 el juzgado de cognición repuso la causa al estado de nueva contestación por parte del defensor judicial y dejó sin efectos las actuaciones realizadas por las partes posteriores a la contestación de la demanda del día 07 de mayo del 2013, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ.
En fecha 19 de junio del 2013, el abogado OSCAR MARTÍN en su carácter de defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L y PANADERÍA, PASTELERÍA PALAVESINA, C.A., dio contestación a la demanda señalando la imposibilidad de comunicarse con sus defendidas por lo cual, formuló una contestación genérica negando y rechazando la demanda formulada en contra de éstas, asimismo consignó copia de correo Ipostel enviado a sus representadas.
Por auto de 16 de julio del 2003, el juzgado de la causa agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes, el 26 de junio y 04 de julio del 2013, por la representación judicial de parte actora en el cual ratificó el escrito de pruebas cursante a los folios 264 al 269 de la pieza I, y los documentales cursantes a los folios 270 al 359 de la pieza I, igualmente consignó anexos (folios 27 al 116 pieza II). Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, ésta consignó el mencionado escrito el 27 de junio 2013, promoviendo documentales denominados “A” y “D”, consignados el 24 de febrero del 2010.
Mediante providencia del 25 de julio del 2013, el tribunal de la causa se pronunció de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 1° de octubre del 2013, acordó la notificación de la parte demandada, de acuerdo al pedimento realizado por la parte actora el 25 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 03 de diciembre del 2013, la ciudadana Inés Belisario en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado boleta de intimación a fin de darse la exhibición de los documentales señalados por la actora.
El 03 de diciembre del 2013, la representación judicial de la parte accionante diligenció dejando constancia su asistencia al acto de exhibición de documentos.
Por auto del 9 de diciembre del 2013, el tribunal de cognición difirió la oportunidad de traslado y constitución del tribunal para la realización de la inspección acordada el 02/08/2013, para el día 16/12/2013.
En fecha 10 de diciembre del 2013, la representación judicial de la parte accionada, diligenció solicitando se dejara sin efecto su actuación del 08/11/2013 y dejó constancia de pago de emolumentos.
En fecha 16 de diciembre del 2013, se llevó a cabo la inspección judicial dejando constancia del traslado y constitución del tribunal de la causa.
El 17 de diciembre del 2013, el ciudadano Ángel Ruiz en su condición de experto diligenció consignando en doce folios fotografías.
Mediante auto del 12 de febrero del 2014, el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la parte actora el 03/02/2014, y emplazó a dicha parte a agotar la intimación personal.
El 19 de febrero del 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE.
Por auto del 21 de febrero del 2014, el tribunal de cognición libró boletas de intimación y ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIIO DE LAS RESIDENCIAS EL PARQUE.
Por auto del 10 de junio del 2014, el a quo, acordó la notificación de la parte co-demandada Junta de Condominio de las Residencias El Parque, mediante cartel, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal y del pedimento realizado por la representación de la parte actora.
En fecha 27 de junio del 2014, la parte accionante consignó publicación de cartel de citación en el diario El Universal.
El 04 de julio del 2014, la ciudadana Inés Belisario en su carácter de Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de agosto del 2014, el abogado JAIME RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció ratificando su escrito de promoción de pruebas y documentales acompañados al escrito libelar.
Por auto del 31 de octubre del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, instó a la parte actora señalare la fecha a partir de la cual pretendía se realizara el cómputo solicitado el 27/10/2014.
Mediante auto del 22 de enero del 2015, el tribunal de la causa acordó realizar el cómputo solicitado por la parte accionante en diligencia de fecha 21 de enero del 2015, lo cual fue realizado en esa misma data.
En fecha 4 de marzo del 2015, el abogado JAIME RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, dicho escrito fue ratificado el 10 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de febrero del 2015, el abogado RAFAEL ZAA se dio por notificado de la decisión de fecha 20/04/2015.
El 02 de noviembre del 2015, y 24 de febrero, 29 de junio, 20 de octubre del 2016, el abogado JAIME RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El 04 de noviembre del 2016, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por los razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS, contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE; INVERSIONES APIR, S.R.L, y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano ISSAC SCHNEIDER KEIS, contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE; INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la demolición a sus únicas expensas, de la “estructura metálica en forma de plataforma rectangular de unos doce a quince metros o más de largo por un metro con cincuenta centímetros (1.50 M) o más de ancho, construidas de tubos rectangulares de metal en forma de parrilla enmarcados en un rectángulo de vigas de las denominadas doble “T” y que se apoya a la fachada del edificio adosada a ella dándole apoyo adicional tres (3) “pies de amigo” de igual vigas “doble T” que descansan en tres (3) muescas o aberturas abiertas en la fachada y atornilladas con pernos a la misma fachada. A su alrededor fue colocada, con el fin de proteger los equipos allí instalados un cobertor que rodea toda la estructura igualmente hecha de láminas de metal a modo de romanilla”, y sobre la cual se colocaron las unidades de refrigeración y aire acondicionado del local comercial Nº 7. Que es la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., y restablecer la fachada del edificio en su estado original, tal como estaba antes de adosarle la citada estructura.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

En virtud de la apelación del representante judicial de la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Para decidir se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el 18 de julio del 2017, el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de acta de defunción de su representado, la cual fue agregada al expediente mediante auto del 25 de julio del 2017, dictado por esta Superioridad, instándose mediante dicha providencia al abogado antes mencionado, a consignar copia certificada del Acta de Defunción.
El 10 de agosto del 2017, el abogado JAIME M. RUIZ PELLEGRINO, consignó la reproducción fotostática certificadas solicitada por esta Alzada en el auto de fecha 25 de julio del 2017.
Por auto del 20 de septiembre del 2017, este tribunal suspendió la causa mientras se citaba a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libró el edicto para ser publicado en prensa conforme al artículo 231 ejusdem.
En este sentido, prevé el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
En relación a la perención especial contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia Nº 79 de fecha 25 de febrero de 2004, en el expediente Nº03-375, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”.

En este orden de ideas, conviene puntualizar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes mientras se cite a los herederos, y al efecto dice:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará en suspenso “desde que se haga constar en el expediente” la muerte de la parte.
En el presente caso, mediante diligencia del 10 de agosto del 2017 suscrita por el abogado JAIME M. RUIZ, se hizo constar la ocurrencia del fallecimiento de ISAAC SCHENEIDER KEIS (+), consignando en ese mismo acto copia certificada del acta de defunción del de cujus antes mencionado, por ante este Juzgado Superior, por lo que es a partir del 10 de agosto del 2017, quedó suspendido el curso de la presente causa, siendo lo procedente la convocatoria por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la muerte del de cujus ISAAC SCHENEIDER KEIS, a fines de imponerles la existencia del proceso.
Lo anterior, se infiere del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. ”.

Conforme a lo anterior, se observa que al tramitarse este juicio de cumplimiento de contrato encontrándose en fase de sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en esta segunda instancia, ocurrió el fallecimiento de la parte actora ISAAC SCHENEIDER KEIS (+), tal como se señaló ut supra, siendo que la suspensión opera de pleno derecho.
Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, este ad quem, suspendió la causa y ordenó librar el edicto correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mencionado edicto el 20 de septiembre del 2017.
De una exhaustiva y detallada lectura de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que no existe constancia en autos que la parte interesada hubiere gestionado la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ISAAC SCHENEIDER KEIS, quien fuere la parte actora en el presente litigio, para dar impulso a la continuación de la causa, pues, como lo establece el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, es carga de los interesados impulsar el proceso dentro del semestre siguiente a la constancia en autos de la muerte de uno de los litigantes, siendo en el presente caso la parte actora ISAAC SCHENEIDER KEIS (+).
En consecuencia, al no existir impulso en la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora de cujus ISAAC SCHENEIDER KEIS, desde el 20 de septiembre del 2017 (fecha en que se suspendió la causa), y tomando en consideración que desde el 20 de septiembre del 2017, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, siendo superados con creces los seis (06) meses, desde la suspensión del proceso, establecidos en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem supra citada, siendo el fallecimiento ISAAC SCHENEIDER KEIS (+), parte actora en el presente juicio, sin que conste en autos que los interesados dieren cumplimiento a las obligaciones que la ley impone a fines de la continuación del proceso, es decir, la publicación de los edictos librados por esta Superioridad el día 20 de septiembre de 2017, resulta forzoso para quien decide, decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de cumplimiento de contrato seguido por el de cujus ISAAC SCHENEIDER KEIS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, INVERSIONES APIR, S.R.L y PANADERÍA Y PASTELERIA PAVESINA, C.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



GLENDA SÁNCHEZ BASTARDO.
En esta misma fecha 26 de febrero del 2019, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de 15 páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



GLENDA SÁNCHEZ BASTARDO.









EXP. AP71-R-2017-000130/7.136.
MFTT/GMSB/Ana.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.