REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 11 de febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: N° 5J-2930-17
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: KEIVER OSWALDO GARCIA MORALES
ACUSADA: DINORA DAYARI CHILE RODRIGUEZ
DEFENSA PRIV. ABG. JUAN ESTRADA
FISCAL 29º DEL M. P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos la sala de juicio de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2017, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación del fiscal del 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: Constituido en la sala de juicio e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: DINORA DAYANI CHILE RODRIGUEZ y KEIVER OSWALDO GARCIA MORALES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano JENRY LEOBARDO MORILLO ESPIDEA, se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada en el sector Rosario de Paya bajo, calle Campo Elías, casa nro. 20, parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, específicamente realizando labores de limpieza en el patio de la referida vivienda, para lo cual contaba con un machete en sus manos, cuando de repente, ingresan a la vivienda tres ciudadanos los cuales son conocidos con los siguientes apodos: El Pocholo, El Piru, Jesús y Dayan, los cuales portaban armas de fuego y una escopeta en la manos, logrando someter al ciudadano JENRY MORILLO y llevárselo del lugar, en vista de que el ciudadano en mención se oponía a ser llevado le lesionan y seguidamente le ocasionan herida en la cabeza con el objeto (machete) que este cargaba en sus manos, todo ello con la finalidad de que el ciudadano JERY se quedara tranquilo, acción esta con la que logran neutralizar la actitud del ciudadano en mención, procediendo a llevárselo hasta las inmediaciones de una invasión cercana al lugar denominada Dios es mi refugio, lugar donde pocos minutos después le ocasionan herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego así como heridas punzo cortantes, en diferentes partes del cuerpo de sus regiones anatómicas a cual seguidamente le dejan en el referido lugar sin signos vitales, seguidamente es trasladado hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Rosario de Paya, ubicado en el sector La Matica, calle Principal, parroquia Pedro Arevalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, quienes dan parte a las autoridades sobre el ingreso de un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego y heridas punzo cortantes en diferentes partes de sus regiones anatómicas, sin signos vitales, En vista de esta situación suministrada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P4enales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra homicidios Aragua, se trasladan hasta el referido lugar donde logran constatar la información.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: DINORA DAYANI CHILE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.304.625, nacido en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 27-12-1996, edad 22, domicilió: : SECTOR ROSARIO DE PAYA BAJO, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 5, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO ESTADO ARAGUA), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
En este estado se le cede la palabra al acusado: KEIVER OSWALDO GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.951, nacido en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 26-06-1995, edad 23, domicilió: SECTOR ROSARIO DE PAYA BAJO, CALLE CAMPO ELIA, CASA N° 20, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN ESTRADA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer a los mencionados acusados la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: DINORA DAYANI CHILE RODRIGUEZ y KEIVER OSWALDO GARCIA MORALES, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país, y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: DINORA DAYANI CHILE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.304.625, nacido en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 27-12-1996, edad 22, domicilió: : SECTOR ROSARIO DE PAYA BAJO, CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 5, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO ESTADO ARAGUA y KEIVER OSWALDO GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.951, nacido en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 26-06-1995, edad 23, domicilió: SECTOR ROSARIO DE PAYA BAJO, CALLE CAMPO ELIA, CASA N° 20, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país, y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los ONCE (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-2930-7
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-23.137.17
Causa Fiscal MP-68614-2017