REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 27 de Febrero de 2018
208° y 159°
CAUSA: N° 5J-3034-19
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADA: EDDIMAR CARINA HERRERA CASTILLO
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana: EDDIMAR CARINA HERRERA CASTILLO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Octubre del 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Aragua, sub delegación Cagua, se trasladaron a la calle SABANA LARGA, ZONA CENTRO CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que la victima de nombre Eunises llego a la sub delegación a informarles que ya tenían ubicada a la hoy imputada, la cual al percatarse que as victimas se encontraban cerca de ella, les indico que les cancelaría lo que les debía, por tal motivo los ciudadanos Alba y Jorge, la mantuvieron entretenida, mientras que la ciudadana Eunises llego a la sub delegación para que practicara la aprehensión de la hoy imputada por el delito de estafa continuada donde ellos venían siendo victimas desde el mes de Agosto del 2016, la hoy imputada en compañía de su pareja de nombre Gustavo Antonio Romero y su socia Lisbeth Pérez, les ofrecieron la venta de vehículos del gobierno y de kilt de Mi Casa Bien Equipada, pero hasta la fecha no le habían devuelto ni el dinero ni lo ofrecido por lo cual las victimas fo4mularon denuncias, hasta que el día 25 de Octubre se encuentra a la ciudadana Eddimar Herrera y la misma no le toco que indicar que les pagaría pero, las ciudadanas Eunises no confió en lo que decía y es por lo que solicito el auxilio a los funcionarios policiales, ya en el lugar los funcionarios policiales se percatan que había una situación hostil, ya que las victimas exigían justicia por el daño cometido, en virtud de los acontecido los funcionarios policiales realizan la aprehensión en base del clamor publico manifestado, luego trasladan a la hoy imputada hasta la sub delegación para ser identificadas plenamente quedando identificada como EDDIMAR CARINA HERRERA CARRILLO, posteriormente los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al fiscal del ministerio publico”

Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el ministerio publico con la calificación jurídica de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, por cuanto no consta partida de nacimiento de la supuesta adolescente involucrada en el hecho, que demuestre su minoría de edad. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.

Acto seguido se le cede la palabra a la acusada: EDDIMAR CARINA HERRERA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.110.830, de 35 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 05-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: CALLE ALFARAGUA, NUMERO 7, SECTOR DOCE DE OCTUBRE, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”


Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, defensora del acusado, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente y solicito sea remitido al tribunal de ejecución que corresponda. Así mismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la causa en el lapso correspondiente al tribunal Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, dado que el acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, la pena en su termino medio aplicable la cual es de TRES (03) AÑOS; sin embargo, como el delito es CONTINUADO, establecido en el articulo 99 del mismo código, se le aumenta a una sexta parte, es decir, DIEZ (10) MESES, es decir, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, para un total de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; en consecuencia el tribunal CONDENA a la acusada EDDIMAR CARINA HERRERA CASTILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS. SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: EDDIMAR CARINA HERRERA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.110.830, de 35 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 05-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: CALLE ALFARAGUA, NUMERO 7, SECTOR DOCE DE OCTUBRE, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los VEINTISIETE días del mes de febrero del año 2019.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-3034-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-23.521-17
Causa Fiscal MP-477519-2017