REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
208° Y 159°


Maracay, 04 de Febrero de 2019
CAUSA Nº: 6J-2890-18.
JUEZ: ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
SOLICITANTE: ABG. RODOLFO ANTONIO SUAREZ.
ACUSADO: FRANKLIN ESTEBAN GARCIA ESCOBAR.
FISCAL: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. WILMILY JHELIS.
DECISION: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto el escrito presentado en este Tribunal, por el ABG. RODOLFO ANTONIO SUAREZ, con el carácter de defensor privado del ciudadano: FRANKLIN ESTEBAN GARCIA ESCOBAR, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio:

PRIMERO: El Juzgado 9°, de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: FRANKIL ESTEBAN GARCIA ESCOBAR, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Tribunal, realizó audiencia preliminar, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, así mismo admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente la defensa fundamenta su petición en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal, entre los que destacan el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Presunción de inocencia, los cuales establece:
Afirmación de Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Sin embargo la ley establece excepciones a estos principios, los cuales han sido instituidos a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente:
“… (Omissis) … dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal …”
De tal manera que, dichas excepciones deben ser tomadas en consideración al momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 233 eiusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada, y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso.
Ahora bien de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.

TERCERO: Por otra parte, observa quien aquí decide que no estamos en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían proceder el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad o en su caso, la improcedencia de la misma, aunado al hecho de que de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que la misma se encuentra debidamente fijada la continuación del debate oral y público; momento en el cual se inicia una serie de actos que constituyen la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a las acusadas de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad esta juzgadora estará obligado a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, observa este juzgador que la calificación dada a los hechos la cual fue admitida por el tribunal 9° de control correspondiente en la Audiencia Preliminar, no es susceptible de ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tipo penal atribuido a los justiciables establece una pena que excede en límite máximo de diez (10) años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga en estos casos; aunado a que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito atribuido a los justiciables conforme al artículo 250 del texto penal procedimental y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABG. RODOLFO ANTONIO SUAREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano: FRANKLIN ESTEBAN GARCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.056. Por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en su contra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Boletas de Notificación N ° 522-19 al 525-19


LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa Nº 6J-2890-18
DDFV /WJ