REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL
208º y 159º
Maracay, 08 de Febrero del 2019
CAUSA Nº 6M-1688-11
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO: CARMEN MARIA BRACHP VEGAS
CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER
DEFENSA: ABG. SILVANO MOTTA
ABG. JOSE ROSSI
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuando en auto dictado en esta misma fecha se acordó dictar sentencia condenatoria dado que los acusados de autos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA, incumplieron de manera injustificada las condiciones que les fueran impuestas para la suspensión del proceso que les fuera acordada, todo de conformidad en lo dispuesto en el Articulo 47 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que en su oportunidad procesal y ante la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, los mismos admitieron los hechos objeto del caso, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; los acusados previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que el Tribunal procede a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado igualmente en el Articulo 47 Numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad procesal procedió a calificar en su escrito acusatorio el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
Los acusados, ciudadanos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fueron informados de las Formulas de prosecución del proceso, y en su momento solicitaron la aplicación del procedimiento para la Suspensión Condicional del proceso, lo cual les fue acordado; sin embargo al no acatar las condiciones que en su oportunidad les fueron impuestas, y más aun al no acatar los llamados del Tribunal a los fines de verificar las razones por las cuales incumplieron las mismas es por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 47 Numeral 1ª en concordancia con lo establecido en el Articulo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, y en acatamiento a lo previsto en el Articulo 47 Nª 1ª del código Orgánico Procesal Penal, y previa verificación de la inasistencia injustificada por parte de los acusados de autos, a la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas en su oportunidad procesal, es por lo que procede en consecuencia a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL PROCESO, y en consecuencia , se reanuda el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados al momento de solicitar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, todo según lo dispone el Articulo 47 Numeral 1ª en relación con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud y al haber sido admitida la acusación y manteniéndose incólume la calificación jurídica, ante este Tribunal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Los ciudadanos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fueron acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, y en su oportunidad específicamente la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en tal virtud los ciudadanos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA, realizaron su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Declaro en forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de UN AÑO Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN, finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena de debiera imponerse por el delito cometido, correspondiente en este caso a CUATRO MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de OCHO MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARMEN MARIA BRACHO VEGAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 25-10-1980, de 34 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.445.840 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA y CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 12-10-1970, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.176 y residenciada en SECTOR LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 9, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se les exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida cautelar que en su oportunidad le fuera acordada. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha
LA JUEZ
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 08 de Febrero del 2019, a las 03:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA Nº 6M-1688-11
DORITA.-
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