REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Martes Veintiséis (26) de febrero de 2019.
208° y 159°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: NP11-L-2018-000073.
DEMANDANTES: ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEON QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES Y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.266.521, 4.530.177, 12.843.431, 13.976.555, 8.504.985, 13.559.405, 21.190.219, 7.771.275, 10.208.378, 12.861.225, 3.378.376, 18.635.395, 7.669.684, 4.013.581, 18.064.176 y 10.950.875, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY JOSEFINA BENAVIDES, ELIO ARZOLAY PITRE, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES Y YUDELMIS JOSEFINA GUADUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.358, 88.024, 137.035 y 51.665, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS
Inició la presente acción en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, con la interposición de la demanda por cobro de conceptos laborales, intentada por la abogada en ejercicio YENNY JOSEFINA BENAVIDES, inscrit en el Inpreabogado bajo el Nro.: 88.358, en representación de los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEON QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES Y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Alegan los demandantes, que se desempeñaron como trabajadores de la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., que con anterioridad vinieron desempeñando sus labores con la entidad de trabajo BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., y que posteriormente transfirió sus actividades y operaciones mercantiles y laborales a la empresa Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., y que a los efectos legales la parte demandada, los asume como patrono sustituto de los pasivos laborales pendientes de los trabajadores, que los trabajadores en el desempeño de sus funciones laboraban regularmente horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, entre otros, que no le fueron cancelados oportunamente, que los trabajadores realizaron las diligencias correspondiente por ante el órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, sin recibir una respuestas compensatoria a sus reclamaciones, ya que la empresa se negaba a reconocer los pasivos laborales adecuados, y que si bien la relación de trabajo culminó con la primera empresa, en algunos casos, se encontraban vigentes los pasivos laborales, y en virtud de ello ejercieron la presente acción.
Que en fecha dos (02) de Junio de 2010, los directivos del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), sindicato que ampara a dichos trabajadores introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en contra de BJ Services de Venezuela, S.C.P.A., ahora denominada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., que dicha empresa no cumplió con una serie de beneficios que quedaron sentados mediante acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que la entidad de trabajo se comprometió a cancelar un bono único de mil dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2000, a cada trabajador en situación similar, con carácter de indemnización retroactiva, excluyendo a sus representados, considerando una violación a lo acordado en el acta convenio, es por lo que tales conceptos son reclamados a la entidad de trabajo demandada, y la cual se calculan desde su fecha de ingreso hasta su culminación:
1.- ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ.
Fecha de ingreso: 16-05-2008
Fecha de egreso: 01-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
2.- EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ.
Fecha de ingreso: 16-10-1978
Fecha de egreso: 01-03-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 34 años y 5 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
3.- JULIO CESAR LEON QUEVEDO.
Fecha de ingreso: 17-10-2005
Fecha de egreso: 21-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 7 años y 4 meses,
Total reclamado: 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
4.- KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO.
Fecha de ingreso: 01-04-2001
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 11 años y 9 meses,
Total reclamado: 11 años x 1.000,00 $ = 11.000,00 $.
5.- MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON.
Fecha de ingreso: 01-06-2006
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 7 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
6.- NELSON ENRIQUE ROA ROA.
Fecha de ingreso: 16-03-2006
Fecha de egreso: 25-01-2011
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 10 meses,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
7.- FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ.
Fecha de ingreso: 16-10-2006
Fecha de egreso: 07-12-2012
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 2 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
8.- GONZALO ANTONIO DIAZ.
Fecha de ingreso: 13-02-2006
Fecha de egreso: 15-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 7 años
Total reclamado: 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
9.- ANTONIO GALLO SALAZAR.
Fecha de ingreso: 01-11-2005
Fecha de egreso: 07-10-2011
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses,
Total reclamado: 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
10.- BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO.
Fecha de ingreso: 24-01-2000
Fecha de egreso: 28-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años y 1 mes,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
11.- EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR.
Fecha de ingreso: 05-12-1983
Fecha de egreso: 01-03-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 29 años y 3 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
12.- NRIQUE JOSE ROMERO ROJAS.
Fecha de ingreso: 15-08-2008
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 5 meses,
Total reclamado: 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
13.- JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA.
Fecha de ingreso: 11-05-2000
Fecha de egreso: 25-10-2006
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 5 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
14.- JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ.
Fecha de ingreso: 10-04-1978
Fecha de egreso: 03-08-2006
Tiempo de servicio en la empresa: 28 años y 5 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
15.- RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA.
Fecha de ingreso: 21-04-1997
Fecha de egreso: 16-07-2003
Fecha de ingreso: 14-05-2006
Fecha de egreso: 28-08-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años y 6 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
16.- JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES.
Fecha de ingreso: 10-10-2008
Fecha de egreso: 10-10-2010
Fecha de ingreso: 11-07-2011
Fecha de egreso: 13-06-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
Que todos los montos reclamados por los diecisiete trabajadores ascienden a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Dólares ($ 123.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, consta a los folios 7245 al 7284. Pieza N° 22.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2018, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de prolongación de fecha catorce (14) de enero de 2019, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que las mismas lograran una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019. En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m., tal como se evidencia del auto de fecha 31 de enero de 2019, inserto al folio 7291. Llegado día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte accionada recusó formalmente al Juez de la Causa, siendo suspendida la misma, y remitido el cuaderno separado de la Recusación a la URDD, a los fines de sus distribución ante los Juzgados Superiores para tal conocimiento. En fecha trece (13) de febrero de 2019, se da por recibido cuaderno separado con resulta de la recusación, la cual fue declarada mediante decisión proferida por el Juzgado Primero Superior sin Lugar. Fijándose la Audiencia oral y pública para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha martes diecinueve (19) de febrero de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Jenny Benavides y Gustavo Mata, ya identificados, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado José Armando Sosa. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, donde las partes realizaron sus alegatos y defensas en un lapso de diez (10) minutos cada una.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN JUICIO.
En esa oportunidad, la representación Judicial de los Trabajadores manifestó lo siguiente, que sus representados laboraron para la accionada, que los conceptos reclamados y sus diferencias se generan, por cuanto los mismos no fueron calculados en base al contrato colectivo petrolero, y es por lo que ejercieron la presente acción. Igualmente alegaron, que el presente conflicto comenzó con un pliego presentado por ante la Inspectoría del Trabajo estado Monagas, que en el devenir de ese procedimiento pasó a ser conflictivo y que la accionada a los fines de poner fin a la controversia acordó a través de un acta convenio en fecha 20 de junio de 2013, en la cual la empresa se comprometía al pago de 1000$ por año a cada trabajador por la no aplicación del contrato colectivo petrolero, con carácter retroactivo desde el año 2000 al 2013. En ese orden esgrimió, que a sus representados les corresponde dicha bonificación por los cargos que ejercieron y el tiempo durante el cual lo desempeñaron, que los mismos fueron excluidos de dicho pago en el año 2013, y que sus derechos son irrenunciables, que el bono único cancelado por la empresa no se corresponde con lo adeudado y menos con el pago de los 1000$ , así mismo no se especificó lo allí cancelado, que la fecha de la prescripción es el 20 de junio de 2013, ya que es la fecha de la firma del acuerdo definitivo y que algunos de los actores firmaron el pliego conflictivo y que no puede haber transacción en bolívares por una obligación en dólares.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO
En ese orden procesal, la representación Judicial de la accionada rechazó la procedencia de la pretensión, por cuanto los beneficios del pliego conciliatorio no eran extensibles a otros trabajadores, solo sería aplicable a los trabajadores que estuvieren laborando, y los demandantes no formaron parte del pliego, que de acuerdo a la Ley anterior, que sería la Ley aplicable en virtud de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la causa se encuentra prescrita. Igualmente expresó, que de las actas procesales se desprenden documentales que demuestran que no les corresponde a los trabajadores los beneficios reclamados, que se dejó especificado en acuerdos parciales, los cuales fueron cancelados durante la discusión del pliego conflictivo, quienes son los trabajadores beneficiarios de la bonificación en dólares, ya que se dejó establecido que solo recibirían dicho beneficio los trabajadores que se encontrarán en situación similar, entendiendo por situación similar aquellos trabajadores que cumplían la mismas funciones que los trabajadores a los cuales se les canceló dicho beneficio, el cual no es el caso de los actores. Así mismo argumentó, que luego de la firma del acta convenio, su representada canceló a 90 trabajadores los beneficios allí establecidos y luego a otro número de trabajadores que se encontraban en situación similar, pero que ello no debía entenderse como que la prenombrada bonificación les corresponde a todos los trabajadores.
Evacuadas como fueron todas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador se retiró de la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, y de regreso estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, Este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: Improcedente la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEON QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES Y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como punto previo determinar la prescripción de la acción, con ciertos trabajadores que suscribieron la demanda. Una vez determinado lo anterior, como punto principal se debe determinar si efectivamente los trabajadores que suscriben la demanda le corresponde el beneficio laboral de acuerdo al pliego de peticiones que fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, y por ultimo de proceder la demanda, lo relacionado a los intereses e indexación judicial.
En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
PRUEBAS DEL PROCESO.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:
CAPITULO I.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
• Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Consignó marcado “A”, copia fotostática de legajo de documentos, recibos de pago, recibos de pago de prestaciones sociales, constancia de trabajo y otros instrumentos. (Folio 103 al 168). El apoderado judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna. La representación judicial de los trabajadores manifestó, que de ellos se desprende los recibos de pago, que los actores laboraron para la accionada, los cargos desempeñados y que tenían salidas a pozo, por lo que se encuentran en situación similar a los beneficiarios del bono. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Marcado “B”, copias fotostáticas de acta emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de junio de 2013. (Folio 169 y 170). El apoderado judicial de la parte accionada expresó, que este es el acuerdo final y no anula los acuerdos anteriores y que de llegar a ser condenada su representada la presente acción no genera indexación, corrección y mora. La representación judicial de los trabajadores expresó que en ella se evidencia el acta debidamente homologada. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
• Marcado “C”, copias fotostáticas de auto de fecha 20 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, (Folio 171). Los apoderados de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la representación judicial de los trabajadores al establecer, que de ella se desprende la constancia de cancelar el compromiso con los trabajadores. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Consignó marcado “D”, escrito de fecha 26 de julio de 2013, consignado en el expediente Nº 044-2010-05-000006, pieza III, folio 648 al 654, ambos inclusive, de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas. (Folio 172 al 178). Los apoderados de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la representación judicial de los trabajadores al establecer, que de ella se desprende la constancia de cancelar el compromiso con los trabajadores. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
• Marcado “E”, copias fotostáticas de escrito de fecha 09 de octubre de 2013, donde la demandada consignó acuerdos individuales y solicitó homologación de los pagos consignados en el expediente 044-2010-05-000006, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (Folio 179 al 199). El apoderado judicial de la accionada expresó, que de ello se evidencia el acuerdo individual de los trabajadores, que el pago de la obligación era en moneda extranjera y se establecieron los conceptos. La representación de los trabajadores argumentó, que de ella se evidencia que todos los trabajadores se encuentran en situación similar y sus acciones no se encuentran prescritas. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Marcado “H”, copias certificadas de libelo de la demanda en contra de la accionada, auto de admisión y boleta de notificación. (Folio 200 al 234). El apoderado judicial de la accionada no efectuó observación alguna. La representación de los trabajadores esgrimió, que de ella se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Solicitó la exhibición de los recibos de pago y sus respectivos anexos, marcados “A”. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de las pruebas aportadas por su representada, se desprenden todos los recibos de pago emitidos durante la relación de Trabajo, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de los mismos, ya que constan en autos. Así queda establecido.-
2.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago donde se evidencie el pago del bono único. El apoderado judicial de la accionada expresó, que es imposible exhibir los mismos por cuanto es el punto controvertido en el presente asunto. Visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que se desprenden de la misma, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador no puede aplicar consecuencia Jurídica alguna. Así se establece.-
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Inojosa, Ernesto Smith, Carlos Corvo, Richard Cabrera, Rufino La Rosa, Antonio Henry, Antonio Malavé, los mismos no comparecieron en la oportunidad para rendir declaración ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante alegó en la audiencia de Juicio que los mismos no comparecerán rendir testimonio, por lo que este Juzgado de Juicio declara desierto el acto. No existiendo mérito alguno que valorar. Así se establece.-
CAPITULO IV
PRUEBA LIBRE.
• Consignó marcado “G”, Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2018, sentencia Nº 2191 de fecha 06 de Diciembre de 2006. Se hace necesario para este Sentenciador señalar, que en virtud que el Juez conoce el Derecho, este no es un medio de prueba susceptible de valoración, ya que los criterios Jurisprudenciales, así como la Ley no son objeto de prueba, solo deben ser aplicados por los Tribunales de la República a los casos particulares, cuando se evidencien de autos los supuestos para su aplicación. En virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
• Solicitó se realice Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2010-05-000006. Consta al folio 7376 y 7377 de la pieza N° 22, la materialización de la inspección judicial. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. De las misma desprende que el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET) en el año 2010 inicio ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, un pliego de peticiones, que el mismo fue incoado en contra de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, que los accionantes ciudadanos: Frandy Jesús, Julio Cesar León, Enrique José Romero y Richard Alexander Romero, aparecen firmante en la solicitud del pliego, que los conceptos reclamados por la masa trabajadora comprende: Bonos nocturnos por horas extra -ordinarias, días contractuales trabajados, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, fideicomiso, útiles escolares, entre otros. Y Así se establece.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:
CAPÍTULO I.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Promovió marcado “B”, copia de acuerdo del acta de fecha 20 de junio de 2013. (Folio 295 al 297). La apoderada judicial de la parte demandante manifestó, que de la misma se desprende que la bonificación les corresponde a todos los trabajadores. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que de ella se desprende que es falso que los trabajadores se encontraran en situación similar. La misma fue valorada supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
• Marcado “C”, copia del acta levantada en la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas el 10 de enero de 2011. (Folio 298 al 301). La apoderada judicial de los actores argumentó, que de la misma se puede observar los conceptos reclamados. El apoderado judicial de la demandada esgrimió, que los actores no son sujetos de la aplicación del contrato colectivo petrolero y el Ministerio del trabajo determinó que no les correspondía. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Marcado “D”, copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 13 de julio de 2011. (Folio 302 y 303). La representación judicial de los trabajadores no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la demandada expresó, que de ella se puede observar, que el bono cancelado por la accionada era más beneficioso que la Ley, por lo que cualquier beneficio reclamado, está allí compensado. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
• Marcado “E”, copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 21 de enero de 2013. (Folio 304 y 305). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Promovió marcado “F”, copia de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo el 22 de octubre de 2012. (Folio 306 al 318). La apoderada judicial de los actores no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de ella se desprenden los acuerdos parciales y cronogramas de pago. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Promovió marcado “G”, original de recibo de escrito presentado en la Inspectoría del Trabajo el 06 de enero de 2011. (Folio 319 al 320). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Promovió marcado “H”, copia de acta levantada en la sede de la empresa el 13 de marzo de 2013. (Folio 321 al 323). La apoderada judicial de los actores no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de ella se desprenden los acuerdos parciales. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Promovió marcado “I”, modelo del acuerdo individual de fecha 20 de junio de 2013. (Folio 324 al 331). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
• Promovió marcado “J”, legajo de documentos pertenecientes al expediente de los trabajadores. (Folio 332 al 7242). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme la sana crítica. Así queda establecido.-
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
• Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se libro oficio N° 006-2019, consta repuesta del Inspector del Trabajo Del Estado Monagas, al folio 7392, pieza N° 22. Sin embargo al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, la misma haciendo uso de la comunidad de la prueba, solicito que la pruebas solicitadas a través del oficio N° 006-2019, sean agregadas en copias certificadas a la presente inspección judicial, manifestando el apoderado judicial de la parte accionada que resultaba inoficioso agregar las copias de los expedientes. 044-2013-03-02639, 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001, y 044-2011-05-00009. Este Juzgador la desecha del proceso, no existiendo mérito alguno que valorar. Así queda establecido
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega la parte accionada la defensa de prescripción de la acción respecto a los ciudadanos: NELSON ROA ROA, JOSE LUIS MARCANO, JESUS MARIA VASQUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BOADA Y JOSE FRANCISCO GUEVARA, Plenamente identificados en autos., ello en virtud que desde el 27/01/2011, 25/10/2006, 03/08/2006, 16/07/2010, y 10/10/2012, fecha de terminación de la relación de trabajo respectivamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de un (01) año para intentar la acción, y este lapso no se reapertura con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y, por lo tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente los accionantes., ya que su acción se encontraba prescrita.
Ahora bien, con relación a la prescripción, es necesario señalar que dicha institución encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; y en materia laboral, se hace referencia al término que dispone el trabajador o trabajadora para ejercer un derecho y que de no hacerlo se extingue. Igualmente debe resaltarse que dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se contempla la renuncia a la prescripción, siendo el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella., tal como se encuentra plasmado en el artículo 1957 del Código Civil, donde se establece que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, asentando la doctrina patria, que el carácter concluyente o no de los hechos invocados como constitutivo de una renuncia tácita será apreciado libremente por los jueces del mérito, cumpliendo con los preceptos legales aplicables al establecimiento o valoración de las pruebas y de los hechos.
Planteado lo anterior, tenemos que la entidad de Trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), firmaron un acuerdo mediante el cual la accionada reconoce voluntariamente las deudas laborales contraída con la masa trabajadora, debido a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero durante los años de la prestación del servicio 2000 al 20 de junio de 2013, fecha esta ultima que puso fin al pliego conflictivo que mantenía los trabajadores con la empresa luego de varios discusiones y pasado más de tres (03) años desde el inicio de las negociaciones se llegó a un convenio mediante acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro de fecha 20 de junio de 2013, siendo debidamente homologado por la Inspectoría, y en la cual se convino que la empresa debía cancelar dentro de 15 días hábiles siguientes a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios entre ellos la cancelación de un Bono Único de 1000 Dólares por año de servicio desde el año 2000, hasta la fecha de la firma del mencionado acuerdo, tal como se constata de la prueba documental marcada con la letra B inserta al folio 169 y 170 pieza N°1 la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En relación a lo mencionado tenemos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, se ha pronunciado en relación al reconocimiento voluntario o renuncia a la prescripción, sentencia N° 302, de fecha 14-03-2007, caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure, bajo el tenor siguiente:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sin embargo quien decide, sostiene que el derecho al cobro de conceptos laborales reclamado, surgió a partir del momento que son exigible, es decir, desde la firma del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de junio de 2013, en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, de la deuda sostenida con la masa trabajadora representada por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), que comprende la cancelación del pago único de un Bono por la cantidad de mil dólares (1000 $), por cada año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de la prestación del servicio, siendo reclamados en el pliego conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en SITUACIÓN SIMILAR, durante el lapso del año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, dicho bonificación tiene carácter de una indemnización RETROACTIVA DE CUALQUIERA DE LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN HABER EXISTIDO DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE PLIEGO, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial, luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designen, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el criterio anteriormente mencionado, tenemos que la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, reconoció en el acta celebrada y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, que mantenía una deuda con los trabajadores, debido a la NO APLICACIÓN DEL CONTRACTO COLECTIVO PETROLERO, que comprende conceptos laborales tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, dejados de percibir por los trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario por la parte de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. de los conceptos adeudados a los trabajadores en situación similar, durante los años 2000 al 2013, con carácter de indemnización retroactiva, por tanto, se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.
Decidida la defensa previa de la prescripción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:
En la presente causa los actores invocan ser acreedores de un Beneficio laboral pactado en un Acta Convenio debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo, -la cual pasó a ser ley entre las partes, observando quien decide que su pretensión no obra respecto a la validez formal del acta sino más bien se encuentra dirigida a que se les reconozca como sujetos beneficiarios del acuerdo contenido en el acta, manifestando que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo, todo lo cual se deriva de su contenido. Por cuanto consideran que están amparados por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional en el que se refuerza el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la salud, la seguridad social entre otros, los que en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados, y más aun cuando lo reclamado son derecho que sean dejados de percibir durante la prestación del servicio, por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Por su parte la demandada explanó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo los argumentos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda, particularmente lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Ratificó los efectos del pliego de peticiones, dentro del marco de su aplicación, que a su entender no son extensibles a los accionantes.
Ratificó lo expresado antes del procedimiento de reclamo, intentados por los actores en la causa signada 044-2013-03-02639, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto los accionantes pretenden la cancelación de beneficios laborales que no le corresponden.
Rechazó la cuantía de la demanda y su forma de estimación, pues no está acorde con los parámetros legales y convencionales existentes.
Invoco respecto a las pruebas, acuerdo de terminación e indemnización de cualquier cantidad que pueda deberse.
En ese orden alegó, la prescripción de las acciones de los actores, por lo que no tendrían posibilidad de reclamar judicialmente.
Por último solicito la improcedencia del cálculo de los intereses de mora e indexación judicial. Adicionalmente que la presente acción sea declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos establecidos en la demanda y en la contestación, luego del análisis probatorio y de los alegatos en la audiencia de juicio, encuentra éste Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de quien decide, primeramente lo relacionado al punto previo en relación al prescripción de la acción alegada por la parte accionada, ámbito de aplicación del acuerdo firmado por la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), representado a la masa trabajadora, mediante el cual se puso fin al Pliego Conflictivo de Peticiones que la organización sindical planteara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, primeramente y posteriormente conociera la Inspectora Ad - hoc del Trabajo del Estado Delta Amacuro, correspondiéndole a la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, demostrar la improcedencia de lo reclamado, y finalmente lo relacionado o los intereses e indexación judicial.
En el caso concreto, se aprecia la existencia de un pliego conflictivo planteado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), frente a la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector Ad - hoc del Trabajo del Estado Delata Amacuro, con fundamento, según indica el auto de homologación cursante al folio 171, pieza N° 1, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso. Correspondiéndole a quien decide, el análisis e interpretación del mencionado acuerdo, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil, referido a la hermenéutica jurídica en general y, de manera especial los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, conjuntamente con la referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable al trabajador.
Tomando en cuenta lo anterior tenemos, que rielan a los folios 169 al 170, pieza N°1 acuerdo celebrado entre las partes, dicho acuerdo comprende el pago único de un Bono de mil dólares (1000 $), por año de servicio desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo, (veinte (20) de junio de 2013) para cada uno de los trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta la firma del acuerdo, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva, de cualquiera de las diferencia que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación de dicho pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ello así, éste órgano jurisdiccional procede a determinar si los accionantes son beneficiarios del concepto reclamado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido debe indicarse quien decide, que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es obligatorio destacar, que han pasado a tener rango constitucional, al haber quedado previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.
Ahora bien, en aplicación de los principios que rigen la materia de derecho del trabajo, nada impide que en casos como el de autos, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad, y prive la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales acordados a favor de los trabajadores, principios propugnados en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 790 del 11/4/02, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”
Ahora bien, consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden público a las que se refiere el citado artículo.
Por lo que, todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público.
Así pues, que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, el criterio jurisprudencial establecido ut supra, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino en las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, que tienen rango constitucional, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de administración de Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
De tal manera que a juicio de éste Sentenciador, conforme al contenido del acta celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., y la junta conciliadora en fecha veinte (20) de junio de 2013, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: Un pago único de un Bono de mil dólares ( 1000 $ ), por año de servicio desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo, por cada trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende que entre las partes, dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y, cualquier otro trabajador en SITUACIÓN SIMILAR, dicho bono tiene carácter de una indemnización RETROACTIVA de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto al punto IV de la contestación sostiene la parte accionada, “de las pruebas con respecto a acuerdos de terminación e indemnización de cualquier cantidad que pueda deberse.” En relación a este pedimento, se puede apreciar de las pruebas aportadas específicamente a los folios 108,116, 122, 140, 145, y 147, pieza N° 1 liquidaciones de prestaciones sociales, reglón Bono imputable a cualquier diferencia que le pudiera corresponder, bonificación está expresada en bolívares, no indicándose la razón o relevancia existente con respecto a la demanda principal. Por otra parte, ha negado absolutamente la accionada la procedencia de la bonificación acordada mediante acta convenio de fecha 20 de junio de 2013, a los trabajadores accionantes. Por lo tanto, mal puede señalar la accionada, que ese concepto, se deba tomar como pago imputable a lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda. Dicha interpretación y análisis sobre la no aplicación del referido Bono que aparece reflejado en las planillas de liquidación y el bono en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuyo pago fue acordado en la antes referida Acta Convenio, de fecha posterior a las fechas de emisión del as mismas, ha de observarse y considerarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 9. (omissis)… En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador (…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal). En consecuencia, considera quien decide, que dicho pago reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, no se corresponde con el bono reclamado. Y Así se establece.
En tal sentido, quien decide llega a la conclusión que visto que no consta en auto prueba alguna que demuestre pago del acuerdo acordado en el acta de fecha 20 de junio de 2013, a los ciudadanos: ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEON QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES Y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA. Plenamente identificados en autos. En consecuencia, la presenté demanda debe prosperar en derecho, debido a que de las pruebas aportadas se evidencia que los accionantes prestaron sus servicios para la Sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA y posteriormente BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. siendo beneficiarios del acuerdo celebrado, visto que los mismos son derechos adquiridos durante la prestación de servicio con la sociedad mercantil demandada y, una vez adquiridos no se le pueden revocar al trabajador, lo cual va con el principio de progresividad de los derechos laborales, y más aun cuando son conceptos dejados de percibir durante la prestación del servicio comprendida entre los años 2000 al 2013, tal y como fue acordado por las partes, por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y siendo que las partes acordaron que la misma tiene efecto retroactivo, por tanto, los trabajadores demandantes son acreedores de la bonificación acordada y homologada por la Inspectora Ad - Hoc del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de junio de 2013. Y Así se decide.
A continuación se detallan los montos a cancelar a cada trabajador:
1.- ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ.
Fecha de ingreso: 16-05-2008
Fecha de egreso: 01-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
2.- EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ.
Fecha de ingreso: 16-10-1978
Fecha de egreso: 01-03-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 34 años y 5 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
3.- JULIO CESAR LEON QUEVEDO.
Fecha de ingreso: 17-10-2005
Fecha de egreso: 21-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 7 años y 4 meses,
Total reclamado: 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
4.- KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO.
Fecha de ingreso: 01-04-2001
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 11 años y 9 meses,
Total reclamado: 11 años x 1.000,00 $ = 11.000,00 $.
5.- MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON.
Fecha de ingreso: 01-06-2006
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 7 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
6.- NELSON ENRIQUE ROA ROA.
Fecha de ingreso: 16-03-2006
Fecha de egreso: 25-01-2011
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 10 meses,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
7.- FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ.
Fecha de ingreso: 16-10-2006
Fecha de egreso: 07-12-2012
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 2 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
8.- GONZALO ANTONIO DIAZ.
Fecha de ingreso: 13-02-2006
Fecha de egreso: 15-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 7 años
Total reclamado: 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
9.- ANTONIO GALLO SALAZAR.
Fecha de ingreso: 01-11-2005
Fecha de egreso: 07-10-2011
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses,
Total reclamado: 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
10.- BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO.
Fecha de ingreso: 24-01-2000
Fecha de egreso: 28-02-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años y 1 mes,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
11.- EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR.
Fecha de ingreso: 05-12-1983
Fecha de egreso: 01-03-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 29 años y 3 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
12.- ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS.
Fecha de ingreso: 15-08-2008
Fecha de egreso: 25-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 5 meses,
Total reclamado: 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
13.- JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA.
Fecha de ingreso: 11-05-2000
Fecha de egreso: 25-10-2006
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 5 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
14.- JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ.
Fecha de ingreso: 10-04-1978
Fecha de egreso: 03-08-2006
Tiempo de servicio en la empresa: 28 años y 5 meses,
Total reclamado: 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
15.- RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA.
Fecha de ingreso: 21-04-1997
Fecha de egreso: 16-07-2003
Fecha de ingreso: 14-05-2006
Fecha de egreso: 28-08-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años y 6 meses,
Total reclamado: 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
16.- JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES.
Fecha de ingreso: 10-10-2008
Fecha de egreso: 10-10-2010
Fecha de ingreso: 11-07-2011
Fecha de egreso: 13-06-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años,
Total reclamado: 4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $.
Resultando un total a cancelar a los accionantes: Ciento Veintitrés Mil Dólares ($ 123.000,00). Discriminados anteriormente.
En relación al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), N° 81 del 09 de marzo de 2015, N° 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y N° 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas quince (15) días hábiles posteriores a la firma del acuerdo que puso fin al pliego de peticiones, en virtud que el mismo comprende conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que dejaron de percibir los ex - trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio años 2000 al 2013. Todo esto con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006; cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales banco del país de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda, si bien la misma es de orden público, no es menos cierto que el presente caso, no aplica, por cuanto la obligación principal fue contraída en una moneda extranjera (dólares estadounidenses), ya que sería condenar una doble indemnización. Así se establece.
Por último, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un monto establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Debiendo el experto contable realizar dicha conversión.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal debe declarar: CON LUGAR la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la parte accionante, en relación a los ciudadanos: NELSON ROA ROA, JOSE LUIS MARCANO, JESUS MARIA VASQUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BOADA Y JOSE FRANCISCO GUEVARA, Plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEON QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO GUEVARA REYES Y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA. Plenamente identificados en autos. Vs. Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., a cancelar los montos que resulten de la experticia del fallo. Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º. Dios y Federación.-
El JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:20 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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