REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Febrero de 2019
208° y 159°°

CAUSA Nº 3E-5818-19
PENADO: CARLOS POLICARPIO HERNANDEZ MEDINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULATAMIENTO.-
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 21-11-2017, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: CARLOS POLICARPIO HERNANDEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.202.402, Venezolano, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, UD 15, BLOQUE 19, APTO. 01-06 MARACAY ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenada las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: CARLOS POLICARPIO HERNANDEZ MEDINA, fue detenido por primera vez en fecha 07-02-2015 hasta el día 21-11-2017 por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) AÑOS, NUEVES (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se obser17.968.775a que el penado fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido artículo 149 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA por lo tanto, este podrá optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela984enezuela. Y así finalmente se decide
.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CARLOS POLICARPIO HERNANDEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.202.402, Venezolano, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, UD 15, BLOQUE 19, APTO. 01-06 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 21-11-201 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ.

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto,

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA

CAUSA Nº 3E-5818-19.-
HBH/ Norlys*