REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 3E-4726-17
PENADO: AYALA CHIRINO ROSGUER ALEXANDER
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: AYALA CHIRINO ROSGUER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 25.066.179 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El referido penado, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2017, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 26-03-2013, hasta el día de hoy 20-02-2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que sumados a su única redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los terminará de cumplir el día 05-10-2020, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, en fecha 05-05-2018.-

SEGUNDO: Cursa al folio (350 de la Pieza 01, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a la citada penada y, así se decide. Se le impone a la penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:


• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en:.- COLINAS DE COCHE, CALLE EL ESTANQUE , CALLEJON NUNCA ME OLVIDES, POSTE 30FL0119/ PB, CASA Nº 21-02, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

En caso de incumplimiento por parte de la penada, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:









DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: AYALA CHIRINO ROSGUER ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.066.179, en la siguiente dirección: , COLINAS DE COCHE, CALLE EL ESTANQUE , CALLEJON NUNCA ME OLVIDES, POSTE 30FL0119/ PB, CASA Nº 21-02, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena, impuesta en fecha 25-01-2017, por el Juzgado Sexto de Juicio de, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito.
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros: desde 0133 el hasta , las respectivas Boletas de Notificaciones Nros desde hasta y la Boleta de Excarcelación N° 012.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
Causa N° 3E-4726-17.-
HRBH/vr.-