REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Febrero de 2019
208° y 159°°
CAUSA Nº 3E-5789-18
PENADO: ANTONY DAVID DIAZ BALAZA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 19-11-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: ANTONY DAVID DIAZ BALZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.743.892, Venezolano, domiciliado en SECTOR LA LINDA, CASA SIN NUMERO, GUIGUE, EDO. CARABOBO a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenada las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ANTONY DAVID DIAZ BALAZA, fue detenido por primera vez en fecha 03-10-2014, hasta el día 05-10-2014, por Segunda vez en fecha 16-04-2015, hasta el día 17-04-2015, por Tercera vez en fecha 16-09-2015 hasta el día 16-09-2015, por Cuarta y Ultima vez en fecha 04-07-2018 hasta el día 19-11-2018 por lo que permaneció privado de su libertad CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido Articulo 153 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA por lo tanto, este podrá optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela984enezuela. Y así finalmente se decide
.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ANTONY DAVID DIAZ BALZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.743.892, Venezolano, domiciliado en SECTOR LA LINDA, CASA SIN NUMERO, GUIGUE EDO. CARABOBO, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Control en fecha 19-11-2018, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ.
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto,
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA ORTEGA
CAUSA Nº 3E-5789-18.-
HBH/ Norlys*
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