REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay 21 de Febrero de 2019
207° y 159° °
CAUSA Nº 3E-5815-19
PENADO: CALIXTO JOFRE JULIO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18-07-2018 , en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: CALIXTO JOFRE JULIO PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.092.291 , Venezolano, domiciliado en SECTOR EL DELEITE, CALLE LAS FLORES, CASA N° 35, MARIARA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el Artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 114 para la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones para la fecha de los hechos se observa que el penado fue condenada las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: CALIXTO JOFRE JULIO PEREZ, fue detenido por primera vez en fecha 23-06-2017 hasta el día 18-07-2018, por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CALIXTO JOFRE JULIO PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.092.291 , Venezolano, domiciliado en SECTOR EL DELEITE, CALLE LAS FLORES, CASA N° 35, MARIARA ESTADO CARABOBO, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 18-07-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el Artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 para la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones para la fecha de los hechos. Se observa que el penado fue condenado las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto,
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA ORTEGA
CAUSA Nº 3E-5815-19.-
HRBH/norlys*
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