REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 27 de Febrero de 2019
208º y 160º

CAUSA N° 3E-5765-18
PENADO: ROJAS DAVILA MICHAEL ANDRES
DELITO: TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 17-10-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: ROJAS DAVILA MICHAEL ANDRES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-10-1986, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.564, domiciliado en BARRIO LA MANGUITA, VEREDA 1, CASA S/N, FRENTE AL ABASTO FABIOLA, LA GUAIRA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. En cuanto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal se Observa que el mencionado tribunal no hizo mención al respecto, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ROJAS DAVILA MICHAEL ANDRES, fue detenido por primera vez en fecha 25-09-2010 hasta el día 14-09-2011, por segunda y última vez en fecha 23-06-2018 hasta el día 17-10-2018 por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido artículo 149 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS QUINCE (315) MILIGRAMOS DE COCAINA por lo tanto, este podrá optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ROJAS DAVILA MICHAEL ANDRES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-10-1986, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.564, domiciliado en BARRIO LA MANGUITA, VEREDA 1, CASA S/N, FRENTE AL ABASTO FABIOLA, LA GUAIRA, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-10-2018, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de, TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas... En cuanto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal se Observa que el mencionado tribunal no hizo mención al respecto. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Jefe de la Dirección General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. A la División de Antecedentes Penales. Al Ministerio del Poder Popular para los Servicios penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron oficios y boleta de notificación de 0155 hasta 0156.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

CAUSA N° 3E-5765-18
HRBH/vr.-