REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

MARACAY 27 de Febrero de 2019
208º y 160º

CAUSA N° 3E-5796-18
PENADO: CEBALLO SEQUERA JEAN CARLOS ENRIQUE
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25-10-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: CEBALLO SEQUERA JEAN CARLOS ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-10-1996, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.607.130, domiciliado en CALLE 15-B, CASA Nº 28, BARRIO EL HUETE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2014 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso. –

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada CEBALLO SEQUERA JEAN CARLOS ENRIQUE, fue detenido por primera vez en fecha 13-07-2018 hasta el día 25-10-2018, permaneció privado de su libertad TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-



En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-







DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CEBALLO SEQUERA JEAN CARLOS ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-10-1996, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.607.130, domiciliada en CALLE 15-B, CASA Nº 28, BARRIO EL HUETE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25-10-2018, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficio N° y Boletas de Notificaciones desde 0161 hasta 0162.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5796-18
HRBH/vr.-