REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 27 de Febrero de 2019
208° y 160º

CAUSA N° 3E-5800-18
PENADO: MOTA APARICIO ENYERBER JOHAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 14-12-2017 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MOTA APARICIO ENYERBER JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.493.185, Venezolano, domiciliado en SECTOR SANTA LUCIA, CASA Nº 25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: MOTA APARICIO ENYERBER JOHAN, fue detenido por primera y única vez en fecha 23-04-2014 hasta el día 14-12-2017, fecha en la cual se el Tribunal Cuarto de Juicio le Otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS; por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del código Orgánico Penal, ( Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , previo los requisitos exigidos. Y así se Decide-.

En lo que respecta a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena es preciso señalar que el penado MOTA APARICIO ENYERBER JOHAN podrá optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya cumplido 1/2 de la pena la cual es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES es decir a parir del 23-08-2017 (vencido), REGIMEN ABIERTO cuando haya cumplido 2/3 de la pena la cual es CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS es decir a partir del 03-10-2018 (vencido), LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO cuando haya cumplido 3/4 partes de la pena la cual es CINCO (05) AÑOS, es decir a partir del 23-04-2019. Y así finalmente se decide
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: MOTA APARICIO ENYERBER JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.493.185, Venezolano, domiciliado en SECTOR SANTA LUCIA, CASA Nº 25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio , en fecha 14-12-2017 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde , las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación 0142 hasta 0144.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5800-18
HRBH/vr.-