REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 3E-5836-19
PENADO: PUERTA TORRES RAFAEL ENRIQUE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 08-01-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: PUERTA TORRES RAFAEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.435.699, Venezolano, domiciliado en BARRIO 1º DE MAYO, CALLE TIUNA, CASA N° 21, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el penado fue condenada las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: PUERTA TORRES RAFAEL ENRIQUE, fue detenido por primera vez en fecha 23-08-2018 hasta el día de hoy 06-02-2019, por lo que lleva privado de su libertad CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.- que terminara de cumplir la pena el 23-08-2022.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05)AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: PUERTA TORRES RAFAEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.435.699, Venezolano, domiciliado en BARRIO 1º DE MAYO, CALLE TIUNA, CASA N° 21, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 08-01-2019 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Se observa que el penado fue condenado las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto,

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA.-.-

CAUSA Nº 3E-5836-19.-
HBH/norlys*