Vista la diligencia de fecha 18.01.2019, suscrita por el ciudadano JESUS CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.852.645, asistido por la abogada GLENDA PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.942, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presenta expediente se observa:
En fecha 30.01.2017, se Inician las presentes actuaciones, por motivo del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.539, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.645, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 08.02.2017. (Folio 01 al 35).
De igual forma, observa este Tribunal que la parte demandada en fecha 18 d Enero del 2019, consignó copia certificada de una sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 16.04.2018, mediante la cual declaro con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial; interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, contra la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ, antes identificados, quienes son partes en el presente procedimiento contencioso de Divorcio llevado por este despacho, que versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto, allí resuelto, es decir, que estamos en la presencia de un procedimiento el cual ya fue resuelto por otra instancia, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto, ya existe cosa juzgada en el presenta caso, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.
En este sentido el tratadista Eduardo J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p. 277, expresa lo siguiente:
“…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…”
Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)
Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).
El tratadista Pesci Feltri, Mario: “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:
“…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…”
Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.
Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
El tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa que:
“…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…”
Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).
El tratadista Cuenca, Humberto: “Función Creadora de la Cosa Juzgada”. En: Revista de la Facultad de Derecho Universidad de Carabobo, Enero-Diciembre, Nº 19-22, 1964, p. 99., expresa lo siguiente:
“…la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”( negritas del fallo).
Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Ahora bien, de la narración de los actos que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 16.04.2018, declaro con Lugar la demanda de Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial; interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, contra la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ, antes identificados, que versa sobre esta misma pretensión, sobre las mismas partes y el mismo objeto, en los términos siguientes:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de hecho por cinco años interpuesta por LUÍS ESTEBAN RAMÍREZ GALVIS, contra IMELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL VALLE RAMÍREZ, ambos cónyuges de las características personales anteriormente anunciadas, y con consecuencialmente disuelto el vinculo del matrimonio que los une contraído por ellos en el lugar y fecha que se señalan en la primera parte del fallo…”
Como puede observarse, a la luz de las doctrinas y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo que el pronunciamiento dictado en fecha 16.04.2018, cuya sentencia en copia certificada fue consignada en este expediente, causó estado sin que le sea dable a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, queda este Juzgado relevado de examinar las restantes argumentaciones y pruebas presentadas por las partes y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N°666, de fecha 19 de octubre de 2005, EXP. 031202. CASO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, c/ SEGUROS BANVALOR, C.A.,
“…la Sala estima pertinente destacar criterio reiterado por doctrina casacionista, conforme al cual constituye carga imperativa para el formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida, cuando constituya el pilar fundamental de la sentencia recurrida.
Así, esta Sala de Casación Civil ha señalado:
“...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: La existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de la Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defecto de forma o por defectos de fondo...”.
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa, Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirven de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra la sociedad mercantil Valle grato, expediente Nº 99-824)…”.
En el caso bajo estudio, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 16.04.2018, mediante la cual declaro con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial; interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, contra la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ, razón por la cual, se observa que en ambos procedimientos, la pretensión es la misma pues la disolución del vinculo conyugal; de igual manera, en ambos procedimientos las partes son: ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ y ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, es decir, se trata de los mismo sujetos. En consecuencia, verificado como ha sido la identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declarar con lugar en la presente causa la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la COSA JUZGADA en la presente causa incoada por la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.539, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.645. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 22 días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
EXP. N° 42.522.-
YMR/JR/YM.
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