I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 21 de Mayo de 2014, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana SEIJAS MOTA ANA TORIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655, a través de sus apoderados judiciales, abogados PEDRO USTARIZ y CELI ANDREINA SILVA DE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.493 y Nª 219.241, respectivamente, contra Ciudadana CARMEN HAIDE CAMPOS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.821.008. (Folios 01 al 04).
En fecha 11 de Junio de 2014, la abogada CELI ANDREINA SILVA DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.241, actuando en su caracter de apoderada de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 64).
En fecha 16 de Junio de 2014, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 65 y 66).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.014 este tribunal libro compulsa de citación a la parte accionada Folios 68 y 69
En fecha 13 de Agosto de 2014, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado comisión al Juzgado de Municipio San Casimiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y una vez cumplida con la misma se sirva a devolver las resultas correspondiente. Así mismo se designa como correo especial al abogado PEDRO USTARIZ, Inpreabogado Nª 157.493, para llevar y traer dicha comisión. (Folios 70 al 73).
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO, a la presente causa. (Folio 74).
En fecha 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado, dejo constancia de que visto el oficio Nª 2130-284, proveniente del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de resultas de despacho de comisión sin cumplir, ordenándose agregar a los autos. (Folio 78 al 94).
En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, a la presente causa y de haber librado cartel de citación a la parte demandada, librando despacho de comisión. (Folios 95 al 99).
Pr recibido en fecha 15 de Diciembre de 2014, despacho de comisión proveniente del tribunal comisionado, a saber, Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida; este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.014 ordenó agregar a los autos. (Folio 100 al 110).
Asimismo en fecha 18 de Diciembre de 2014, la parte actora, dejo constancia de haber consignado carteles de citación de fechas 06 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, respectivamente. (Folios 111 y 112).
En fecha 02 de Marzo de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de designar a la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.676.119, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, como defensora Judicial de la parte demandada y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 113 al 115).
En fecha 12 de Marzo de 2015, la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.676.119, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de darse por notificada de la designación como defensor ad litem de la parte accionada. (Folio 116).
En fecha 17 de Marzo de 2015, la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.676.119, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar su designación como defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 117).
En fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de librar boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.676.119, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, como defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 118 al 222).
En fecha 29 de Abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación de la ciudadana abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 123 y 124).
En fecha 01 de Junio de 2015, la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.676.119, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, actuando en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación a la demanda. (Folios 125 al 130).
En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal dejo constancia de haberse resguardado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 29 de junio de 2.015 resguardó las pruebas promovidas por la parte accionada a través de su defensora ad litem. Folios 131 y 132.
En fecha 06 de Julio de 2015, este Juzgado, realizo computo de días de despacho transcurridos desde el 04.06.2015 exclusive al 06.07.2015, inclusive; dejo constancia de haber transcurrido 16 días de despacho, a saber: Junio: 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 19, 22, 25, 26, 28. Julio: 1, 2, 3, 6; en consecuencia vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes actora y demandada, en fecha 15 y 29 de junio de 2.015, respectivamente. (Folio 133 al 137).
En fecha 14 de Julio de 2015, este Juzgado, dejo constancia pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas bajo las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Las Testimoniales: Este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos: TEODORO ROJAS YRNEO y DOMINGO MARTÍNEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.404.361 y V-6.421.917, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal y contesten al interrogatorio que se les formulara, a las 10:00 am y 10:30 am, en el orden respectivo. Se le hace la observación a la parte promoverte, que tiene la carga de presentar a los referidos testigos ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Así de declara.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable: Por cuanto fue promovido el merito favorable de los autos, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. (Folios 138 y 139).
En fecha 23 de Julio de 2015, este Juzgado dejo constancia de las deposiciones de los testigos, ciudadanos TEODORO ROJAS YRNEO y DOMINGO MARTÍNEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-5.404.361 y Nª V-6.421.917, respectivamente. Folios 140 y 141.

En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada; reanudándose la presente causa en fecha 05 de Noviembre de 2.015 en la fase de evacuación de pruebas. (Folios 142 al 147).
En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para que las partas presentes sus escritos de informes. (Folio 148).
En fecha 19 de Enero de 2016, este Juzgado dejo constancia de fijar lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 149).
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Juzgado dejo constancia de diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 150).
En fecha 27 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 151 al 153).
En fecha 06 de Febrero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a las partes actora y demandada, respectivamente. (Folios 155 al 157).
En fecha 09 de Marzo de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 162 y 163).
En fecha 27 de Abril de 2017, este Juzgado dejo constancia de haberse reanudado la causa y en consecuencia fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 167).
En fecha 07 de Agosto de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 169 y 170).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, este Juzgado dejo constancia de la reanudación de la causa, vencido el lapso de abocamiento, en la fase de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 176).
En fecha 09 de Enero de 2018, este Juzgado dejo constancia de diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 177).
En fecha 08 de Mayo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 181 y 182).
En fecha 07 de Julio de 2018, este Juzgado realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento, reanudándose la Litis en la etapa procesal en la que se encontraba, renaciendo el lapso para decidir el fondo de la controversia. (Folios 185 y 186).
En fecha 18 de Septiembre de 2018, este Juzgado dejo constancia de diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 187).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

… “(…)DE LOS HECHOS. La ciudadana Seijas Mota Ana Torivia conyugue legitima del ciudadano Santiago Solórzano Montilla, quien asistimos en este acto por medio de poder general el cual consignamos copia del mismo con la letra “A”, de igual forma se consigna copia de la cédula de identidad con la letra “B”, consignamos también documento de acta de matrimonio con la letra “C”, el prenombrado ciudadano falleció Santiago Solórzano Montilla quien en vida fuera venezolano estado civil casado, mayor de edad transcriptor de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-2.206.173, el cual murió ab-intestato, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico el día 3 de enero del año 2001 según consta de defunción emitida por el registro Civil de la alcaldía de San Juan de los Morros Estado Guárico que se consigna con la letra “D”, es decir es la legitima heredera del ciudadano supra identificado. Es el caso señora jueza que entre el difunto esposo y ella obtuvieron una propiedad de un inmueble el cual pertenece legítimamente a la comunidad conyugal dicho inmueble fue registrado en el registro público de San Casimiro bajo el numero 8 folio 18-22 tomo I de fecha 20 de abril de 1993, en la actualidad con un valor aproximado de 600.000 mil bolívares fuertes lo que corresponde en unidades tributarias a 4727.40, el mismo se encuentra ubicado en la calle Ricaurte Nª 31 del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en una superficie de terreno municipal de 256 metros cuadrados con 29 centímetros cuyos límites son los siguientes: Norte: Fondo de la casa pared de bloque que son o fueron de Pastor Solórzano, por el Sur: Que es su frente con la calle Ricaurte en medio, oficina de mariología centro de salud tipo I, por el este: casa que es o fue del ciudadano Rafael Gabino Andrade y Oeste: Casa y solar que son o fueron de Rafael Gamarra, documento que se consigna con la letra “E” , en efecto su mayor sorpresa fue que una vez fallecido su esposo pasados algunos años se enteró que dicho inmueble había sido objeto de venta a la ciudadana Josefa Antonia mesa portadora de la cédula de identidad Nª V-2.986.131 también fallecida según obtuvimos la Información en 14 de octubre del 2013, dicha venta fue por 100.000 bolívares en moneda de circulación para esa época según consta en documento de compra-venta protocolizado ante el servicio autónomo de registro y notaria del municipio San Casimiro bajo el Nª 39 folio 104 al 105 protocolo primero tomo 1 de fecha 12 de noviembre de 1996, el cual se consigna con la letra “F”.

DEL PETITORIO

1) Nulidad de la compra-venta en fecha 12-NOVIEMBRE DE 1996.
2) Que el inmueble objeto de controversia forma parte del acervo patrimonial de la antes identificada de del cujus, a todos sus herederos y por ende queda sometido a régimen ordinario de comunidad hereditaria, regulado por el vigente Código Civil.
3) Sírvase estimar la presente demanda en un valor en bolívares 600 mil lo que seria equivalente a 4724,94 unidades tributarias.” (…)… (Folios 01 al 03).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado Nª 67.522, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada:
…“ (…) CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Hago del conocimiento de este Honorable Tribunal que el nombre correcto de mi representada es CARMEN HAYDEE CAMPOS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.821.008, según consta en impresión tomada del Registro Electoral emanada del Consejo Nacional Electoral.
Niego y rechazo que la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, ampliamente identificada, sea la cónyuge legitima del Ciudadano Santiago Solórzano Montilla, quien se encuentra fallecido según consta en los datos suministrados por el Registro Electoral del Consejo Nacional de la cual anexo impresión marcada con la letra “A”.
Niego y rechazo que el Ciudadano Santiago Solórzano Montilla, ampliamente identificado en autos, haya vendido un inmueble perteneciente a la Comunidad conyugal.
Niego y rechazo que Ciudadano Santiago Solórzano Montilla, ampliamente identificado en autos, haya vendido un inmueble perteneciente a la Comunidad conyugal, con dolo presentando una Cédula de Soltero.
Niego y rechazo que el Ciudadano Santiago Solórzano Montilla, le haya vendido a la Ciudadana JOSEFA ANTONIA MEZA, quien no aparece como fallecida en el Registro Nacional Electoral, según constancia que anexo marcada con la letra “B”.
Niego y rechazo la nulidad de la venta ya que la presunta compradora se encuentra según la fecha suministrada en autos en posesión del inmueble hace ya más de veinte (20) años en posesión pacifica e interrumpida del mismo.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mis representados en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 126 al 130).

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Anexos contentivos en el expediente, consignados por la parte actora, en la actora, para la admisión de la demanda. Por lo que se detallan:

Documentales:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655, donde se evidencia de forma clara sus datos de identificación. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 64).
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nª 58, Tomo I, de fecha 15 de Julio del año 1970, de los Libros llevados por el Registro Civil de la oficina Municipal de San Casimiro, Estado Aragua, donde consta que los ciudadanos ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655 y SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-2.206.173, contrajeron nupcias. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unió a los ciudadanos anteriormente identificados. Y Así se valora y establece. (Folios 07 al 09).
3.- Copia simple de Acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde consta que el 03 de Enero de 2001, falleció el ciudadano SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.206.173. Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide. (Folio 10).
4.- Copias certificada del Documento de Propiedad a nombre del ciudadano SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.206.173, de un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte Nª 31 del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en una superficie de terreno municipal de 256 metros cuadrados con 29 centímetros cuyos límites son los siguientes: Norte: Fondo de la casa pared de bloque que son o fueron de Pastor Solórzano, por el Sur: Que es su frente con la calle Ricaurte en medio, oficina de mariología centro de salud tipo I, por el este: casa que es o fue del ciudadano Rafael Gabino Andrade y Oeste: Casa y solar que son o fueron de Rafael Gamarra, protocolizado en el Registro Público de San Casimiro bajo el Nª 08, folios 18 al 22, Tomo I, de fecha 20 de abril de 1993, del Segundo Trimestre. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 11 al 21).
5.- Copia certificada de un contrato de compra venta mediante la cual el ciudadano SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.206.173, da en venta el inmueble ubicado en la Calle Ricaurte Nª 31 del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en una superficie de terreno municipal de 256 metros cuadrados con 29 centímetros cuyos limites son los siguientes: Norte: Fondo de la casa pared de bloque que son o fueron de Pastor Solórzano, por el Sur: Que es su frente con la calle Ricaurte en medio, oficina de mariología centro de salud tipo I, por el este: casa que es o fue del ciudadano Rafael Gabino Andrade y Oeste: Casa y solar que son o fueron de Rafael Gamarra, protocolizado en el Registro Publico de San Casimiro bajo el Nª 08, folios 18 al 22, Tomo I, de fecha 20 de abril de 1993, del Segundo Trimestre, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA MEZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.986.131, dicho documento consta que esta debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el Nª 39, Folios 104 al 105, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha Doce (12) de Noviembre de 1996. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 22 al 29).
6.- Original de Solicitud signada con el Nro. 1398-2013 nomenclatura interna del Tribunal de municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, contentivo de Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.206.173, realizada por el ciudadano ARGENIS JOSE SOLORZANO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.669.860, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, ANA VICTORIA SOLORZANO DE ROJAS, MARIA MAGDALENA SOLORZANO SEIJAS, NANCY JOSEFINA SOLORZANO y JORGE ENRIQUE SOLORZANO SEIJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.395.655, V-8.785.881, V-9.886.399, V-11.115.496 Y V-10.542.839, respectivamente, anexo Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nª 316, del año 1975, de los libros de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Sebastian de los Reyes Dirección del Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua, Acta de nacimiento Nª 204, del año 1977, de los libros de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Sebastian de los Reyes Dirección del Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua, Acta de Nacimiento Nª 36, del año 1970, de los libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, Acta de Nacimiento Nª 29, del año 1972, de los libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, Acta de Nacimiento Nª 17, del año 1975, de los libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, donde consta que fueron presentados los ciudadanos ANA VICTOTIA SOLÓRZANO SEIJAS, MARIA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, NANCY JOCEFINA SOLÓRZANO SEIJAS y JORGE ENRIQUE SOLÓRZANO SEIJAS, por los ciudadanos que dijeron ser sus padres: ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655 y SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-2.206.173. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece. (Folios 30 al 67).
7.- Original de Poder General de representación conferido por la ciudadana SEIJAS MOTA ANA TORIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655 a los Abogados PEDRO USTARIZ y CELI ANDREINA SILVA DE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.493 y Nª 219.241, respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de San Casimiro, Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 142, Folio 145 de fecha 24.02.2014. Folios 58 al 64. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el carácter con que actúan los abogados PEDRO USTARIZ y CELI ANDREINA SILVA DE HENRIQUEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana SEIJAS MOTA ANA TORIVIA. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Declaración testifical de los ciudadanos TEODORO ROJAS YRNEO, titular de la cédula de identidad Nª 5.404.361 y DOMINGO MARTÍNEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nª 6.421.917, respectivamente, en la cual se dejó sentado que depusieron lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 23 de julio de 2015, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano TEODORO YRNEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.404.361, se deja constancia de que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia de el abogado PEDRO USTARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA TORIVIA SIJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.395.655, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.522, en su carácter de defensora Judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE CAMPOS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-3.821.008, seguidamente se deja constancia que la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, TEODORO YRNEO ROJAS, antes identificado, con domicilio en San Casimiro, calle Los Pocitos, N° 55, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO USTARIZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a mi representado de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA? Contesto: “Ampliamente, hace cuarenta (40) años.” SEGUNDO: Diga usted, si el bien involucrado en la solicitud de nulidad de venta le perteneció al ciudadano SANTIAGO SOLORZANO MONTILLA, el cual en vida fungía como esposo legitimo de la parte actora ?. Contesto: “Sí”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, hizo vida marital en dicho bien, durante más de nueve (9) años?; Contesto: “Si, porque vivían juntos en ese lugar”. CUARTA: Manifieste usted si de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos. Contesto: “SI”. QUINTA: Diga usted como conoció a la parte actora ANA TORIVIA SEIJAS MOTA? Contesto: Éramos vecinos muy cercanos de donde vivíamos ella y su esposo. Es todo, terminó, se leyó conformes firman siendo las 10:25. a.m.-

En horas de despacho del día de hoy 23 de julio de 2015, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 am) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano DOMINGO ALBERTO MARTINEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-6.421.917, se deja constancia de que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia de el abogado PEDRO USTARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA TORIVIA SIJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.395.655, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.522, en su carácter de defensora Judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE CAMPOS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-3.821.008, seguidamente se deja constancia que la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, DOMINGO ALBERTO MARTINEZ JASPE, antes identificado, con domicilio en San Casimiro, calle Los Pocitos, N° 47, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO USTARIZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a mi representada de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA? Contesto: “Si.” SEGUNDO: Diga usted, si el bien involucrado en la solicitud de nulidad de venta le perteneció al ciudadano SANTIAGO SOLORZANO MONTILLA, el cual en vida fungía como esposo legitimo de la parte actora ?. Contesto: “Sí”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS MOTA, hizo vida marital en dicho bien, durante más de nueve (9) años?; Contesto: “Si”. CUARTA: Manifieste usted, si de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos. Contesto: “SI”. QUINTA: Diga usted como conoció a la parte actora ANA TORIVIA SEIJAS MOTA? Contesto: La conozco hace muchos años, casi cuarenta, yo soy vecino de la localidad”. Es todo, terminó, se leyó conformes firman siendo las 10:55. a.m.-

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de tres ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (Folios 140 y 141).

Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte la defensora Judicial de la parte demandada, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
Merito Favorable: Este tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide. (Escrito del Folios 137).

IV
NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA

Documento Público: Es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario
judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Documento según el Código Civil Venezolano: El artículo 1.355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”; en el artículo 1.356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”.
El Instrumento Público según Código Civil Venezolano: En el artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”; del mismo modo, el artículo 1.358. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”; asimismo, en el artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”; en el artículo 1.360. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”; así pues, el artículo 1.361. “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”; de esta manera, el artículo 1.362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.”.

Esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
De la revisión del expediente, esta Instancia encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, que fue debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el Nª 39, Folios 104 al 105, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha Doce (12) de Noviembre de 1996, y de la lectura del Documento de Propiedad, protocolizado en el Registro Público de San Casimiro bajo el Nª 08, folios 18 al 22, Tomo I, de fecha 20 de abril de 1993, del Segundo Trimestre, este tribunal observa en la nota marginal, el registrador dejó constancia de la referida venta suscrita entre los ciudadanos SANTIAGO SOLÓRZANO MONTILLA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.206.173 y la ciudadana JOSEFA ANTONIA MEZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-2.986.131, encontrando que la venta realizada fue debidamente otorgado, cumpliendo con la publicad registral exigida para ejercer actos de disposición en nombre de otro, tal como lo indica el artículo 1169 del Código Civil. Así se determina.
Esta Instancia observa que en el libelo de demanda, el apoderado de la parte demandante, señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de Compra venta no aparece el consentimiento de la cónyuge, es decir, el consentimiento de la ciudadana ANA TORIVIA SEIJAS, cuestión que resulta totalmente redundante, pues no obstante tratarse de una venta entre co propietarios de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, la falta de consentimiento queda subsanada con el hecho de que quien adquiere –se presume fallecida al momento de la interposición de la presente acción de nulidad-, siendo evidente que esto no puede constituir un vicio del consentimiento que pueda ser objeto de una nulidad absoluta, petición que resulta a todo evento absurda, razón por la que al no existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, esta Instancia encuentra que no puede declararse la nulidad absoluta del documento de venta. Y Así se decide.
V
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1346 del Código Civil, así:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, expreso lo siguiente:
…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…
A todo evento, esta instancia considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: L.E.G.M. contra INVERSIONES CRI-PAB, C.A.:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. -O., Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).”

Con el razonamiento precedentemente expuesto se puede precisar que siendo esta una acción personal que prescribía el 12 de noviembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de compra venta suscrito en fecha 12 de Noviembre de 1996, y la acción fue interpuesta el 21 de mayo de 2014, y cuya orden de comparecencia fue el 04 de Julio de 2014, no constando a los autos alguna acción posterior contra de la referida convención, según consta en el artículo 1969 del Código Civil, cuya norma establece:
...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…
.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de verificar el libelo de demanda, encuentra que se pide la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de una de las partes; tal como se plantea la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, tal como lo señala el artículo1.977 del Código Civil, en colorario, esta juzgadora al revisar el expediente de marras, encuentra que el lapso empieza a contar el día de la firma de la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo San Casimiro del Estado Aragua, San Casimiro, es decir, el día 12/11/1996, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta está prescrita, ya que han transcurrido en demasía los diez años exigidos en la norma para declararla. Así se indica.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana SEIJAS MOTA ANA TORIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.655, a través de sus apoderados judiciales, abogados PEDRO USTARIZ y CELI ANDREINA SILVA DE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.493 y Nª 219.241, respectivamente, contra Ciudadana CARMEN HAIDE CAMPOS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.821.008. Y en consecuencia, Sin lugar la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintiséis (26) del mes de FEBRERO de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:45 pm.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
Exp Nº 41.950
YMR/JR/rp