I
EVENTOS PROCESALES
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 03 de Mayo de 2016 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Partición intentada por los ciudadanos ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS y FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109 y V-14.389.108, respectivamente, contra la ciudadana INDIRA JOSEFINA MUÑOS AVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.032.817. Dándole entrada en fecha 03 de mayo d 2.016 bajo el Nro. 42.396. (Folio 01 al 05). En cuyo libelo los actores peticionan lo siguiente:
Cito:
“…DE LOS HECHOS
Somos hijos del ciudadano FRANCISCO JOSE MUÑOZ FRANCO, quien falleció ab-intestato en el día 20 de Abril de 2003, según se evidencia de Acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A” y donde también consta que dejo Tres (03) hijos todos mayores de edad. No obstante el De-Cujus dejo bienes de fortuna, un bien inmueble constituido por una apartamento situada en la urbanización Parque Aragua Conjunto Residencial Parque Aragua Edificio los Sauces, Grupo 8, Quinto piso, apartamento 05-08, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en copia fotostática simple del título de propiedad, emitido por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 1975 marcado con letra “B”.
Asimismo consignamos certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones y demás ramos conexos, de fecha 26 de Junio de 2003, marcado con la letra “C”.
Ahora bien, a sabiendas que todos nosotros los antes mencionados estamos en conocimiento de que nuestra padre al fallecer nos deja un bien inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado la cual estaba siendo habitado para ese nuestro hermana menor la ciudadana INDIRA JOSEFINA MUÑOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.032.817, quien tenía contacto con nuestro padre por ser a ultima de nosotros.
Ahora bien ciudadano Juez, tiempo después la ciudadana, INDIRA JOSEFINA MUÑOZ AVAREZ antes identificada, inicia una relación estable de hecho y ha creado su grupo familiar trayendo como consecuencia que los mismo se ha apoderado del referido inmueble evitándonos la entrada al mismo, a pesar de que hemos intentado en varias oportunidades comunicarnos con ella para llegar a un acuerdo con respecto al inmueble no ha sido posible pues hemos recibido insultos amenazas de todo índole.
Es por esto que nosotros nos vemos en la necesidad de DEMANDAR como en efecto demandamos a la ciudadana, INDIRA JOSEFINA MUÑOZ AVAREZ up supra identificada en virtud de que hemos agotado la vía conciliatoria entre nosotros los hermanos, sin llegar a ningún acuerdo posible, terminando la conversación en violencia por parte del aquí demandada, el cual manifiesta no salir de referido inmueble.
Por tales motivos hemos decidido realizar la presente acción motivado de que los aquí los demandantes estamos en una situación, bastante de favorable en comparación con el, puesto de que algunos de nosotros no poseemos vivienda propia, de que algunos vivimos arrendados y otros arrimados, donde todo lo aquí expuesto se demostrara en su debida oportunidad procesal mientras al que demandamos habita el inmueble en el cual todos tenemos el mismo derecho en partes iguales además que la referida ciudadana antes mencionada se ha dado la tarea de modificar el referido inmueble sin consentimiento y sin consulta de nosotros los aquí demandantes.
DEL DERECHO
Es por ello que DEMANDAMOS formalmente a nuestra hermana, INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.032.817...” “...en su carácter de co-herederos para que comparezca en la PARTICIÓN del bien que constituye el acervo hereditario respectivo al tenor del Articulo 1.069 y siguientes del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, el cual establece: “Articulo 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observa la reglas de los artículos siguientes”(…)
Consignó con su escrito libelar:
• Copia Fotostática Simple de Cedulas de identidad de los ciudadanos ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS y FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109 y V-14.389.108, respectivamente, en su carácter de parte actora. Folio 7.
• Marcada A, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE MUÑOZ FRANCO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 3.519.611, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 879, Tomo 3, del Año 2.003, del cual se desprende que el referido ciudadano murió en fecha 20.04.2003, y dejo tres (03) hijos de nombres ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS, y INDIRA JOSEFINA MUÑOZ AVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109, V-14.389.108 y V-19.032.817, respectivamente. Folios 8.
• Marcado con la letra B, copia Simple de Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Los Sauces, Grupo 8, Quinto Piso, apartamento 05-08, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 28 de Agosto de 1.975. Folios 09 al 13.
• Marcado con la letra C, Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ISAMAR ELOYL, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 18, Tomo I, del Año 1.985, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ e ISABEL MARIA RAMOS SUMOZA. Folio 14.
• Marcado con la letra D, Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO KEY, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 19, Tomo I, del Año 1.985, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ e ISABEL MARIA RAMOS SUMOZA. Folio 15.
• Marcada con la letra E, copia simple de declaración Sucesoral del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ FRANCO. Folio 16 al 18
En fecha 02 de Agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido por la abogada WILMER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, consignan los recaudos necesarios para su admisión, (Folios 06 al 18).-
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de juicio por PARTICION incoado por los ciudadanos ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS y FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109 y V-14.389.108I, éste Juzgado observa que admitido como fue en fecha 08/08/2016 por la Juez Provisoria Abogada ROSSANI MANAMA, se libró orden de comparecencia dirigida a la ciudadana INDIRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.817, para ser practicada por el Alguacil de éste juzgado, y se libró Edicto para todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto (folios 19 al 21).-
De seguida en fecha 27.09.2016 el sujeto procesal activo dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal para la práctica de la citación ordenada. Folio 22
Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2016, la Juez Suplente abogada Nora Castillo se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, librándose boletas de notificación. (folios 25 y 26).-
En fecha 16 de diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado dejo constancia que no fue efectiva la práctica de la citación (27 al 33).-
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2017, mediante diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado retira el edicto de fecha 08.08.2016, para su publicación y solicita la citación mediante carteles, de la parte demandada (folio 34).-
En fecha 26 de Enero de 2017, mediante auto se libró cartel de citación a la parte demandada (folio 35 al 36).-
En fecha 14 de Febrero de 2017, mediante escrito comparece la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ALVAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.987, asistida por el abogado Julio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.416, mediante el cual se da por enterada de la presente demanda y consigno documento de Unión Estable de Hecho con el De Cujus debidamente autenticado por ante la notaria Cuarta de Maracay de fecha 15/04/2015, en la mismas fecha confiere poder apud acta (folio 38 al 48).-
Seguidamente en fecha 15 de Febrero de 2017, mediante auto la Juez Suplente abg. Yzaida Marín, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora mediante boleta que se libró al efecto. (49 al 51).-
Posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2017, la Juez Provisoria abg. Rossani Manama, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes (folios 53 al 55).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.416, se da por notificado del abocamiento en la presente causa (folio 56).-
El 23 de Mayo de 2017, por medio de auto dictdo por este Tribunal, se libro cartel de notificación de abocamiento al ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, parte co demandante (folios 61 y 62).-
En fecha 12 de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno cartel de notificación (folios 65 y 66).-
En fecha 14 de Junio de 2017, por medio de diligencia comparece los ciudadanos ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS y FRANCISCO KEY MUÑOS RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109 y V-14.389.108, asistidos por el abogado WILMER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, mediante la cual se dan por notificados del abocamiento, en la misma fecha le otorgaron Poder Apud Acta al referido abogado (folios 68 y 69).-
Cursa al folio 71, auto de fecha 04 de Julio de 2017, mediante el cual se reanuda la causa en el primer día de contestación a la demanda; e instan a la parte actora que haga la publicación del Edicto respectivo librado en fecha 08.08.2016.
En fecha 08 de Agosto de 2017, a solicitud de la parte actora se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Yzaida Marín actuando en su condición de Juez Suplente, librándose boleta de notificación a la parte accionada (folios 73 y 74).-
Por auto expreso de fecha 11.10.2017, este tribunal realizo cómputo de dias de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 76.
Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2017, mediante escrito la parte demandada contesta la demanda (folios 77 y 78).-
Cito:
“…PRIMERO
Reconozco la comunidad hereditaria existente entre mis representadas y los Demandantes aperturada a raíz del fallecimiento del el de cujus FRANCISCO JOSE MUÑOZ, que se trata sobre el inmueble objeto de la presente controversia el cual está plenamente identificado en autos.
SEGUNDO
Rechazo la distribución de las cuotas hereditarias planteadas en el Libelo de Demanda por los accionantes toda vez que no toman en cuenta la existencia como heredera de la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ALVAREZ RIERA, quien sostuvo hasta su muerte una relación estable de hecho con el de cujus, según se evidencia en Documento Autentico que decreta su relación estable post mortem, emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 15/04/2015, el cual esta anexo marcado con la letra “A”. (Escrito de parte a Juicio) igualmente se evidencia en el Acta de Defunción del causante que el mismo falleció en el Edificio Sauce, Piso 5, Apto 05-08, Parque Aragua, municipio Girardot del estado Aragua, es decir cohabitando con mi representada como familia estable de hecho la cual esta anexo marcado con la letra “B” (Escrito de parte Juicio) esta aseveración se refuerza con la Constancia de Residencia Para Difunto que esta anexo marcada con la letra “C” (Escrito de parte Juicio). Cabe destacar que tal como consta en acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 2464, Tomo 7, año 1990, la hoy demandada INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, es hija en común de mi reasentada con el de cujus lo cual termina de hacer plena prueba de su condición de heredera de conformidad con nuestra carta magna…”
“…TERCERO
De la partición solicito sea reconocida la ciudadana ARMINA JOSEFINA ALVARES RIERA, con el 50% del valor del inmueble que por gozar de los derechos sucesorales por la unión estable de hecho de acuerdo el artículo 148 del Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”, salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicables por esto mismo a la concubina más la parte el 12.5% que la parte igual que los otros herederos (hijos) a tenor de los dispuesto Articulo 842 del Código Civil “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”. Igual pido sea reconocida dicha condición al menos de nombrar el partidor en el presente juicio. Con respecto a los tres hijos del causante el resto le correspondería 12.5% del valor total del inmueble para cada uno (…)”.
Por auto de fecha 26.10.2017, se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de contestación a la demanda. Folio 80
En fecha 15 de Noviembre de 2107, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.416, consigna escrito de promoción de prueba, siendo reservado en esa misma fecha (folio 81 y 82).-
En fecha 20.11.2017, este tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, previo computo de días de despacho. Folio 83 al 85.
Cursa al folio 86 escrito presentado por la parte actora, suscrito en fecha 24.11.2017, contentivo de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 27 de Noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo en esa misma fecha el tribunal desestimo los medios probatorios aportados por la parte accionante por extemporáneos. (Folios 87 al 89).-
De seguida, el tribunal mediante auto de fecha 19.02.2018, realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de Pruebas. Folio 90.
Vencido el Término establecido para la presentación de informes, el cual feneció en fecha 12.03.2018, el tribunal dejo constancia de los días de despacho transcurridos. Folio 91.
Por auto de fecha 02.04.2018, el tribunal fijo 60 días calendarios para producir decisión al fondo de la presente causa. Folio 92.
Posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2018, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, por medio de la misma solicita el abocamiento en la presente causa (folio 93).-
El 02 de Mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.416, solicita el abocamiento en la presente causa, abocándose quien aquí suscribe en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal (folios 94 y 95).-
En fecha 21 de Mayo de 2018, mediante auto se reanuda la presente causa al estado de que se dicte sentencia (folios 96 y 97)
En fecha 23 de julio de 2.018 se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos. Folio 98.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar:
• Copia Fotostática Simple de Cedulas de identidad de los ciudadanos ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS y FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109 y V-14.389.108, respectivamente, en su carácter de parte actora. Folio 7.
• Marcada A, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE MUÑOZ FRANCO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 3.519.611, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 879, Tomo 3, del Año 2.003, del cual se desprende que el referido ciudadano murió en fecha 20.04.2003, y dejo tres (03) hijos de nombres ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, FRANCISCO KEY MUÑOZ RAMOS, y INDIRA JOSEFINA MUÑOZ AVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.389.109, V-14.389.108 y V-19.032.817, respectivamente. Folios 8.
• Marcado con la letra B, copia Simple de Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Los Sauces, Grupo 8, Quinto Piso, apartamento 05-08, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 28 de Agosto de 1.975. Folios 09 al 13.
• Marcado con la letra C, Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ISAMAR ELOYL, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 18, Tomo I, del Año 1.985, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ e ISABEL MARIA RAMOS SUMOZA. Folio 14.
• Marcado con la letra D, Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO KEY, expedida en fecha 12.11.2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 19, Tomo I, del Año 1.985, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ e ISABEL MARIA RAMOS SUMOZA. Folio 15.
• Marcada con la letra E, copia simple de declaración Sucesoral del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ FRANCO. Folio 16 al 18.
Pruebas promovidas por la parte demandada :
• Original de Justificativo de Testigo evacuado en fecha 20.04.2015 por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua. Folios 39 al 42.
• Original de Constancia de Residencia para difunto expedida en fecha 03.04.2015 por la Prefectura Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a nombre de la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ALVAREZ RIERA. Folio 44.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana INDIRA JOSEFINA, expedida en fecha 21.06.2011, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 2464, Tomo VII, del Año 1.990, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ e ARMIRA JOSEFINA ALVARES RIERA. Folio 84.
III
Ú N I C O
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención, constituye, pues una sanción de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ahora bien, la citación de los herederos conocidos y desconocidos, es de carácter de orden público, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, en relación con la citación de los herederos, la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de octubre 2000, caso: José Luis Cruz, expresó:
“…Vistas las actas del expediente, y oídas las exposiciones del accionante, de la Juez Superior y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa que la declaración de yacencia presupone y da lugar a un procedimiento que, a su vez, conduce, de ser el caso, al estado de vacancia, a fin de que, si fuere el caso, el Fisco tome posesión de los bienes hereditarios. Durante el procedimiento de yacencia y, una vez declarada ésta, se ha de proveer a la conservación y administración de dichos bienes por medio de un curador que, en consecuencia, deberá entenderse con las demandas que se susciten contra la herencia, todo de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.
De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.
La declaración que antecede impone, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar acordada, en fecha 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En cuanto a las peticiones de la ciudadana Juez Superior, formuladas durante su intervención en la audiencia constitucional, de que se haga aplicación en el caso del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de que se declare la temeridad de la acción, la Sala no encuentra en autos elementos para proceder a tal declaratoria…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional en fecha 30 mayo de 2002, caso MARIO AGOSTINO ONORATO, estableció:
“…Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio.
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ …‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide…”.
De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de julio de 2004, caso: Caso: Eduvigis Useche Molina, dejó sentado:
“…cuando se consignó la partida de defunción era que podía el juez de la causa principal determinar el fallecimiento de uno de los demandados y así paralizar el procedimiento para la notificación de los herederos.
…OMISSIS…
Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta…”.
Esta Juzgadora acoge y reitera los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, y deja sentado que sean citados los herederos mediante edictos, y que es una carga de la parte actora, pues de no cumplir con las formalidades del artículo 231 antes transcrito, se deberá ineludiblemente declarar la perención de la instancia por no haber instado la publicación de los edictos, pues como dejó sentado la mencionada Sala el fallecimiento de una de las partes paraliza el procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, por lo que no basta la consignación del acta de defunción sino que debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079 del 25 de febrero de 2004.
Por otra parte, esta Juzgadora observa que respecto de la suspensión de la causa en estado de sentencia, en virtud de la consignación del acta de defunción de una de las partes, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 698 del 28 de octubre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
En el juicio por reivindicación seguido por PRESENTE ALBERTO GUERRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra NEPTALÍ SILVA y NEYRA ZORAIDA DE SILVA, representados por los abogados Emilia Moreno Farías y Miguel Ángel Colmenares Chacón, y ante la Sala por el abogado Edgar Chacín; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación, revocando así el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Una vez trascurrida la sustanciación del recurso de casación, y en estado de dictar sentencia esta Sala, la ciudadana Loti Guerra Fiallo presentó diligencia en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual consignó acta de defunción del actor PRESENTE ALBERTO GUERRA.
Luego de esta actuación procesal han transcurrido más de seis (6) meses, e incluso más de un año, sin que las partes hubiesen gestionado la citación de los herederos.
En relación con ello, la Sala observa:
Ú N I C O
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la previsto en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, la Sala dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme R, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).
En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto ha transcurrido el plazo para que se consumara la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber gestionado la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes.
Aun más, la Sala observa que adicionalmente ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes hubiese gestionado la publicación de los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación de los herederos conocidos.
Lo anterior pone de manifiesto que ha transcurrido el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada norma, dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 11 de octubre de 2004, fecha en la cual la ciudadana Lotty Guerra Fiallo consignó el acta de defunción del ciudadano PRESENTE ALBERTO GUERRA, sin que posteriormente se hubiese cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, en demostración del interés de las partes de continuar la causa.
Por tanto, desde el 11 de octubre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de septiembre de 2003. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el mismo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 488 del 27 de octubre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“…Ú N I C O
En la presente causa han ocurrido los siguientes hechos:
En fecha en fecha 21 de junio de 2010, los demandados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda propuesta; y el lapso de formalización comenzó a transcurrir a partir del día 5 de octubre de 2010, día siguiente al último de los diez días de despacho que concede el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y venció el día 13 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se hubiese recibido por Secretaría el correspondiente escrito de formalización.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que vencido el lapso para formalizar el recurso, el apoderado judicial de los demandados, abogadoBernardo Díaz Grau, en fecha 10 de enero de 2011, consignó acta de defunción del codemandado RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, de la cual se desprende que la muerte del referido ciudadano ocurrió en fecha 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Caracas, a los 70 años de edad.
En dicha diligencia, se evidencia de igual forma que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala “se decrete la SUSPENSIÓN del presente juicio, mientras se proceda a la citación de sus herederos NANCY FAUSTINA TOLEDO DE MARTÍN, cónyuge y sus tres hijos mayores de edad ALAIN MARTÍN, domiciliado en Caracas, EDWIN JAVIER MARTÍN y THIANY MARÍA MARTÍN, domiciliados en Estados Unidos de América”.
Cabe destacar que la consignación del acta de defunción por parte de su apoderado judicial, ocurrió luego de vencido el lapso establecido para la formalización del recurso de casación. En efecto, consta del acta de defunción que el codemandado murió el día 15 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2011, que la representación judicial de los recurrentes en casación consignó el acta de defunción en el expediente, luego de vencido el lapso para formalizar el recurso, el cual feneció 13 de noviembre de 2010. Es decir, el acta fue presentada vencido el lapso para formalizar el recurso.
Planteadas así las cosas, debe considerar esta Sala que el acta de defunción agregada tardíamente por el apoderado judicial de los codemandados, no suspendió el curso del lapso de formalización, el cual transcurrió íntegramente, sin que hasta el 10 de enero de 2011, se tuviera conocimiento de la muerte del litigante. De manera que para lograr la suspensión del proceso y con él la del lapso de formalización del recurso de casación, era necesario que el instrumento que demuestra la muerte del ciudadano RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, hubiese sido presentado antes del vencimiento del lapso para formalizar el recurso. Por consiguiente, no hubo diligencia en ese sentido. Aunado a ello, la Sala deja asentado que en el caso concreto son varios los demandados y el recurso de casación fue anunciado en representación de todos ellos.
No obstante, fue recibida formalización alguna por ninguno de los demandados, sino que luego de precluido el lapso para formalizar –y no antes- fue consignada la partida de defunción y fue solicitada la suspensión del proceso.
En relación con ello, la Sala se permite señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto.
En relación con esta norma, la Sala en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).
Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este mismo sentido, ha sido criterio también de esta Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de Luis Enrique Castro, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso concreto, desde que el apoderado judicial de los codemandados participó la muerte del ciudadanoRAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL el día 10 de enero de 2011, hasta la presente fecha, no hubo gestión alguna para lograr la publicación de los edictos a los fines de dar por citados a los herederos del fallecido.
En este sentido, la Sala encuentra que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la norma precedente, la instancia se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.
Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y en este sentido, establece que la muerte de alguna parte que conste en el expediente, determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.
Asimismo, reitera que la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.
En el caso concreto, la Sala considera que la muerte del codemandado quedó registrada en el expediente el día 10 de enero de 2011, y los interesados no gestionaron la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en obtener la reanudación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Queda establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida queda con fuerza de cosa juzgada.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
Sumado a lo expresado, se observa que la precitada Sala en fallo Nº 229 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Este Alto Tribunal ejerciendo la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido con base a las manifiestas infracciones de orden público detectadas, aunque no se les haya denunciado, al efecto observa lo siguiente:
Siendo la perención de la instancia, la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden público, pues, exige observancia incondicional, opera de derecho, por cuanto no es derogable o renunciable por disposiciones privadas y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Esta Sala constata que la recurrida infringió la garantía constitucional del debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa, por lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar edicto para ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal (folio 14, pieza Nº 2).
En fecha 28 de septiembre de 2001, el a quo da por recibida la comisión del tribunal ejecutor de restitución, del inmueble objeto de la controversia a los codemandados (folio 16 pieza Nº 2).
Diligencia de fecha 5 de octubre de 2001, en la cual la abogada Odalys López, dio por recibido el edicto, para su publicación y posterior consignación (folio 43, pieza Nº 2).
Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante solicitó la perención de la instancia (folios 44 y 45, pieza Nº 2).
Auto de fecha 3 de mayo de 2002, el a quo remitió el expediente al superior, a los fines de que sea tramitada la apelación (folio 59 pieza Nº 2).
Auto de fecha 28 de junio de 2002, el superior da por recibido el expediente y fija el vigésimo día para que las partes presenten sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
A tal efecto, el superior expresó en la motiva del fallo, lo siguiente:
“…En fecha 24 de septiembre de 2001, diligenció la abogada Odalys López, quien solicitó la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, consignó acta de defunción y pidió se libraran los correspondientes edictos. En fecha 28 de septiembre de 2001, el juzgado de conformidad con lo solicitado libró edicto a (sic) ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 5 de octubre de 2001, diligenció la abogada Odalys López quien retiró el edicto a los fines de su publicación. En fecha 10 de abril de 2002 la abogada Rosalía Muñoz solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 28 de junio de 2002, fueron recibidas nuevamente las actuaciones en este tribunal, donde se le dio entrada, y se fijó el lapso de informes.
…Omissis…
En el caso de autos se suspendió el curso de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, razón por la cual se libró Edicto a los herederos desconocidos del mismo, el cual fue retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001.
Ahora bien, observa este sentenciador que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco media actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso. Por lo que este juzgador constata que efectivamente opera el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide.
En consecuencia y de conformidad como lo establece en el segundo párrafo del artículo 270 ejusdem, según el cual ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención’, este sentenciador declara definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente queda establecido…”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
De la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, determinó que luego de retirado el edicto “…por la apoderada judicial de los co-demandados enfecha 5 de octubre de 2001…”, señaló que las partes codemandas “…dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, las mismas no consignaron en autos las publicaciones respectivas…”, que pueda considerarse como impulso procesal, en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia del tribunal de primera instancia dictada en fecha 14 de abril de 1998.
Ahora bien, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001,es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López,apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267euisdem.
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desecha las infracciones denunciadas en el escrito de formalización, en consecuencia, declara de oficio la infracción del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada; CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2003. En consecuencia, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado…”
Para finalizar, vale traer a colación sentencia Nº 3.323 de fecha 4 de noviembre de 2005, que sobre este punto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión propuesto contra un fallo proferido por la Sala de Casación Civil. La Sala Constitucional, declaró NO HA LUGAR el recurso de revisión constitucional, y estableció enfáticamente, que la Sala de Casación Civil, precisamente, en un caso idéntico al de autos, en el que se consignó el acta de defunción de una de las partes, luego de precluido excesivamente el lapso para la presentación de informes, esto es, en estado de sentencia, pero en el que se obvió la publicación de los edictos y se sentenció la causa en primera y segunda instancia, ordenando la partición; respecto de lo cual, la referida Sala Constitucional señaló que al concluir la Sala de Casación Civil que “…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem; en consecuencia, la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí impugnada, se considera ajustada a derecho…”.
Seguidamente, la Sala Constitucional en ese mismo fallo estableció que “…Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, por falta de impulso de la publicación de los Edictos ordenados en fecha 08 de Agosto de 2016. Y así decide.-
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado para el control interno de este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
ABG. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA
ABG. JOSSMARY RENGIFO
Exp N° 42.396
YMR/JR/gs
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