I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Agosto de 2014, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, a través de su apoderado judicial, Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente. (Folios 1 al 05).
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, éste Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 42.256, conociendo la causa por primera vez la Juez Temporal Abg. Rossani Manama Infante. (Folio 06).
Mediante Diligencia suscrita en fecha 05 de Octubre del año 2015, la parte acciónate a través de apoderada judicial consigno los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 07 al 52, cuya pretensión fue admitida en 14 de Octubre de 2015, y se procedió a citar a todas aquellas personas que se creían con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda y se libró edicto.Folios 53 al 55.
Consignó con su escrito libelar:
• Marcado con la Letra “A”; copia fotostática Simple de Cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, con domicilio Fiscal en la Calle Santos Michelena, Edificio Residencias Centro, Piso 05, apartamento 5-A, Sector La Democracia, Maracay Estado Aragua. Folios 08 y 09.-
• Marcado con la letra “B”, Original de PODER GENERAL, conferido por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, al Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27.05.2011, anotado bajo el Nro. 21, tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 14.-
• Marcada con la Letra “C”, Copia Fotostática Simple de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Distrito Páez, Parroquia Rio Chico del Estado Miranda de fecha 22.05.1996, anotada bajo el Nro. 09, del Año 1.996, de los Ciudadanos RAFAEL JOSÉ ROSALES y MARÍA FÁTIMA PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971 y V-9.776.687, respectivamente. Folio 15.-
• Marcada con la Letra “D”, Copia Fotostática Simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Buroz, del Estado Miranda de fecha 21.11.1994, anotada bajo el Nro. 43, del Año 1.994, del Ciudadano RAFAEL JOSÉ ROSALES titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971. Folio 16.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Piso 05, Sector La Democracia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) aproximada mente; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo 1°, Tomo 07 de fecha 03.09.1980. Folios 17 al 44.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Documento de Tradición Legal signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2015.2.693, emanada del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16.06.2015. a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 45 al 47.-
• Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2014.4.195, emanado del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20.10.2015, a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 48 al 51.-
• Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de Constancia de buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Centro Norte I Rif. J-29948591-8, en fecha 22.11.2014, a favor de la MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330. Folio 52.-

En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; ordenándose agregar a los autos en fecha 04.11.2015. Folio 56 y 57.-
En fecha 24 de Octubre del 2015, el Alguacil de este Tribunal para la fecha, dejo constancia de haber practicado la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, consignando compulsa sin firmar, por no poder ubicar a la requerida. Folios 58 al 67.-
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora a través de apoderado judicial solicito la citación de la demandada mediante carteles. Folio 68.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, este tribunal libró Cartel de citación a la parte demandada. Folios 69 y 70.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el sujeto procesal activo dejo constancia de haber retirado cartel de citación para su debida publicación en prensa. Folio 71.-
En fecha 13 de enero del 2016, la parte actora, ante identificada, consigno publicaciones del cartel de citación librado en fecha 01.12.2015, en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, de fechas 17 y 21 de Diciembre del 2015. Igualmente por diligencia de fecha 22 de enero de 2016 el secretario de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de ley. Folios 73 al 77.-
Por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2.016 este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de comparecencia de la demandada de autos, a los fines de darse por citada. Folio 78.-
De seguida, en fecha 10 de marzo de 2.016, la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 14.10.2015 para su debida publicación en prensa. Folios 79 y 80.-
Riela a los folios 81 al 97, ambos inclusive, publicación del Edicto librado en fecha 14.10.2015, en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, consignados mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 13.01.2016.
En fecha 21 de Julio de 2016, este tribunal dejo constancia del Abocamiento de La Juez ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa, previa solicitud de la parte actora. Folios 98 y 99.-
Por medio de auto de fecha 08 de Agosto de 2016, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento, quedando reanudada la causa en la fase en la que se encontraba. Folio 100.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte demandada, Sociedad de Comercio Constructora Medina Santilli, C.A., a través de representación Judicial, en la persona del abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado N° 10.127, procedió a darse por citado y a consignar Poder General PODER GENERAL, conferido por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ BETHENCOURT Y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V- 6.499.912, respectivamente actuando en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A.; al Abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 10.127, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27.05.2011, anotado bajo el Nro. 21, tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 101 al 105.-
A los folios 106 y 107 cursa diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.016, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, Abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 10.127, solicitando la reposición de la causa al estado de emplazar mediante edicto a todas las personas que pudieran tener algún derecho real sobre el inmueble de marras.
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, la parte actora a través de apoderado judicial, Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114 presento escrito a los fines de solicitar se desestime la solicitud de reposición de la causa, por el Principio de Legalidad. Folio 108.-
Por medio de Diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2.016, la parte accionada sustituyo poder en abogado de su confianza. Folio 109.-
Cursa a los folios 111 al 113, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, presentado en fecha 28 de Octubre de 2.016, por el Abogado FRANCISCO RUSSO, antes identificado.-
De seguida, La Jueza Suplente Abg. NORA CASTILLO, se Aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Noviembre de 2016, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora, quedando reanudada la misma en fecha 12.12.2016 en la etapa de contestación a la demanda. Folios 114 al 121.
Al folio 122 corre inserto cómputo de fecha 19 de Diciembre de 2.016, correspondiente a los días de despacho, transcurridos desde el 10.08.2016 hasta el 16.12.2016, ambas fechas inclusive, vencido el lapso de contestación a la demanda, discriminados de la siguiente manera: mes de agosto de 2.016: 10. Mes de septiembre de 2.016: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29. Mes de octubre de 2.016: 10, 11, 13, 17. Mes de diciembre de 2.016: 12, 13, 14, 15 y 16. En colorario la causa quedó abierta a pruebas
De seguida, la representación judicial de la parte actora, Abogado FRANCISCO RUSSO, antes identificado, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Diciembre de 2.016, solicito certificación por auto expreso la validez de la consignación del escrito de contestación presentado en fecha 28.10.2016. Folio 123
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y 04 anexos; consignado por la parte accionada ABOGADOS FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nros. 10.127 y 29.769, respectivamente, en esa misma fecha. Folio 124.
En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y (38) anexos; consignado por la parte actora Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, en esa misma fecha. Folio 126.
En fecha 25 de Enero de 2017, este Juzgado ordenó realizar cómputo de días de despacho, transcurridos desde el 19.12.2016 hasta el 25.01.2017 ambos inclusive, dejando constancia que transcurrieron dieciséis (16) días, discriminados de la siguiente manera: mes de diciembre de 2.016: 19, 20, 21. Mes de enero de 2.017: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25; ordenándose agregar los escritos de pruebas presentados; Folio 127 al 291. PRIMERO: en fecha 19 de enero de 2017a los autos, donde, los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nros. 10.127 y 29.769, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas Promueve las siguientes pruebas Documentales y de Informe:
• Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nro. 4234, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la consignataria, ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, asistida por el Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, en beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; constante de 122 folios útiles. Inserta a los folio 131 al 152.
• Prueba de Informe librada con Oficio Nro. 403-17, dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado con la Letra “A-1”, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito de forma privada en el año 1.999, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., en su carácter de arrendadora, representada por la ciudadana ROSANNA SANTILLI ROSSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.912, y la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 253 al 257.
• Marcado con la Letra “A-2 y “B”, Original de Comunicaciones escritas de fechas 08.05.2000 y 13.04.1998, emanadas de la ciudadana ROSSANA SANTILLI ROSSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.912, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., dirigida a la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, suscrita por ambas ciudadanas, contentivo de notificación de nuevo canon de arrendamiento. Folios 258 y 259

Asimismo, en fecha 23 de enero de 2017, el Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado bajo el Nº 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos; promueve las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales:
Capítulo I, Documentales.
• Marcada con la Letra “C”, Copia Fotostática Simple de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Distrito Páez, Parroquia Rio Chico del Estado Miranda de fecha 22.05.1996, anotada bajo el Nro. 09, del Año 1.996, de los Ciudadanos RAFAEL JOSÉ ROSALES y MARÍA FÁTIMA PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971 y V-9.776.687, respectivamente. Folio 15.-
• Marcada con la Letra “D”, Copia Fotostática Simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Buroz, del Estado Miranda de fecha 21.11.1994, anotada bajo el Nro. 43, del Año 1.994, del Ciudadano RAFAEL JOSÉ ROSALES titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA. Folio 16.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Documento de Propiedad del Edificio Residencias Centro objeto de la pretensión a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Piso 05, Sector La Democracia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) aproximada mente; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo 1°, Tomo 07 de fecha 03.09.1980. Folios 17 al 44.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Documento de Tradición Legal signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2015.2.693, emanada del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16.06.2015. a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 45 al 47.-
• Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2014.4.195, emanado del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20.10.2015, a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 48 al 51.-
• Legajo de recibos Originales de Electricidad del apartamento 5-A, que va desde el primer recibo de luz y recibo individuales del edificio residencias centro, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES, esposo de la aquí demandante, ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA que van desde 16-03-1990, hasta el año 2.014. Folios 262 al 269.
• Legajos de recibo Originales de CANTV del apartamento 5-A, anexo comprobante de renovación del servicio de fecha 26-11-1992 realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES, esposo de la aquí demandante, ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA hasta el año 2.017. Folios 270 al 281.
• Original de Recibo de pago de fecha 20.11.1989, signado con el Nro. 00102, a nombre del ciudadano RAFAEL ROSALES, emanado de la Sociedad Mercantil Promotora Venezolana de Inmuebles, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de cancelación de alquiler del Apartamento 5-A de Residencias Centro desde el 06.10.89 al 06.11.89. Folio 282.
• Original de Letra de cambio suscrita en fecha 06.09.1989, signada con el Nro. 1/12, por Bs. 5.000,00 a favor de Constructora Medina Santilli, con cargo al ciudadano Rafael Rosales. Folio 283.
• Original de Solvencia de condominio del apartamento 5-A, de fechas 05.12.2016 y 24.04.2007, suscrita por la Junta de Condominio “Residencias Centro”, a favor de la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA, en su carácter de inquilina del referido apartamento desde el mes de Septiembre del año 1.989, dejando expresa constancia que la referida ciudadana ha cancelado a las fecha correspondientes sus cuotas de condominio y gastos para la mejora del Edificio. Folio 284 y 285.
• Legajo de recibos de Pago del Condominio del Apartamento 5-A, a nombre de la ciudadana MARIA PEREIRA, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016, con sello húmedo de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centro. Folios 286 al 289.
• Testimoniales, de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.044 y V-13.968.155, respectivamente.
De seguida en fecha 30 de enero de 2.017, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de Oposición constante de cinco (05) folios útiles; hizo oposición al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. Folio 292 al 297.-
En fecha 06 de febrero de 2017, este tribunal dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Suplente ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte actora. Folio 299 y 300.
Inmediatamente, En fecha 09 de Marzo de 2017, este tribunal a solicitud de parte, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandante; reanudándose la causa en fecha 29.06.2017. Folios 304 de la primera pieza al folio 07 de la segunda pieza.
En fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado dejo constancia de haber admitido todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada. Ordenándose librar Oficio Nro. 403-17, dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 08 al 11 de la segunda pieza.
En fecha 04 de julio de 2.017 se declaró desierta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.044 y V-13.968.155, respectivamente. Folios 12 y 13
Al folio 16 de la segunda pieza del expediente de marras cursa resultas de Prueba de Informe promovida por la parte accionada, emanada con N° 740-17 de fecha 10.08.2017 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida en fecha 14.08.2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, este tribunal, por recibida prueba de Informe, dejo constancia del Abocamiento de quien aquí suscribe, en su carácter de Jueza Provisorio de este tribunal, y de haber librado boleta de notificación a las partes interviniente; reanudándose la causa en fecha 16 de mayo de 2018, en fase de evacuación de pruebas. Folios 17 al 27 de la Segunda Pieza.
En fecha 30 de mayo de 2.018, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.044 y V-13.968.155, respectivamente. Folios 28 al 31 de la segunda pieza.
En fecha 02 de julio de 2018, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas el cual discurrió desde el 30.06.2017 hasta el 21.06.2018, ambas fechas inclusive, discriminados de la siguiente manera: mes de junio de 2.017: 30. Mes de julio de 2.017: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, y 18. Mes de mayo de 2.018: 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31. Mes de junio de 2.018: 04, 05, 06, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 21; y fija oportunidad para presentar informes. (Folio 34).
Por medio de Diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2.018 la parte accionada, representada por sus apoderados judiciales, consignaron constante de ocho (08) folios útiles sin anexo escrito de Informe. Folio 35 al 43.
En fecha 26 de julio de 2.018, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de Informe constante de tres (03) folios útiles. Asimismo en esa misma fecha este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el término para la presentación de los Informes, el cual feneció el día 25 de julio de 2.018. Folios 44 al 47 de la segunda pieza.
De seguida, la parte actora a través de apoderado judicial en fecha 06 de Agosto de 2.018, consignó escrito de Observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles. Folios 49 al 51 de la segunda pieza.-
En fecha 07 de Agosto de 2018, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de Observaciones, el cual transcurrió los días 26, 27, 30 y 31 de julio de 2.018; y 01, 02, 03, y 06 de Agosto de 2.018; y fija lapso para dictar sentencia. Folio 52 de la segunda pieza.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“ (…)I De los Hechos
Mi representada la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, antes identificada, desde el año 1.992, vale decir hace veintitrés (23) años , ha poseído, permanecido, en forma pacífica, no inequívoca, publica , continua , no interrumpida, y con intención de tenerla como suya propia , es decir como verdadero animo de dueña, de propietaria, junto a sus hijos y ascendente , y a su difunto esposo Rafael José Rosales , anexo acta de matrimonio y acta de defunción, marcado “C Y D”; un bien mueble constituido por un apartamento, primero como arrendataria , donde suscribieron contrato de arrendamiento verbal, en los años 1989 al 1992, teniendo como prueba de esa relación arrendaticia simple recibos de pago de las mensualidades , que le entregaba la sociedad mercantil promotora venezolana de inmueble c.a, quien administraba el inmueble para ese momento, posteriormente con la propietaria del inmueble, constructora medina santilli c.a, fue la última de las sociedades de comercio con quien se tuvo relaciona arrendaticia , aproximadamente año y seis meses con cada una, ninguna existen en el mundo jurídico mercantil en los actuales momentos. Acontece ciudadano juez que desde el año 1992 hasta el año 2015 han transcurrido veintitrés años(23) , a partir de esa fecha señalada no se ha sabido absolutamente nada de esa última compañía constructora medina santilli c.a que es la propietaria y en razón de ello mi mandante tiene y lo ha tenido siempre el ánimo de convertirme en propietaria del inmueble en la cual vive, constituido por un apartamento que está ubicado en residencias del centro , en el piso 5, apartamento 5-A , en la calle santos Michelena , entre avenida y Ayacucho y calle campo elias , municipio Girardot , en Maracay edatad Aragua, siendo sus linderos así: NORTE; fachada lateral interna del vacío de ventilación , escalera general y área de circulación ; sur; con la fachada sur del edificio; este ; con el apartamento 5-C , área de circulación y OESTE; fachada lateral oeste del edificio del vacío de ventilación ; con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,50) ; protocolizado por ante la oficina de registro público segundo del municipio Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua , el cual quedo registrado bajo el numero 04; protocolo primero tomo 07 en fecha 03/09/1980, anexo instrumento de propiedad marcado “E” de igual manera mi mandante ha realizado los siguientes actos posesorios; ha remodelado en el inmueble descrito , debido a su vetustez por los años que tiene el mismo; piso de cerámica, frisadas y pintadas todas las paredes , reconstrucción de tubería de aguas blancas y aguas servidas , se le remodelo la cocina , ahora es empotrada , los baños remodelados posetas y griferías nuevas; todas estas remodelaciones fueron realizadas a su solas y únicas expensas de sus ahorros personales con dinero de su propio peculio de mi mandante . el inmueble consta; tres(3) dormitorios , dos(2) de baño , una (1) cocina , un lavandero(1) , salón , comedor , balcón , se remodelaron tres(3) closet ; siendo invertido en dicha remodelación, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000) dicho inmueble ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido , lo anteriores actos posesorios lo ha realizado mi representada sobre el apartamento ut supra descrito.
Ahora bien ciudadano juez , el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo mi poderante como anteriormente se adujo , de forma continua , no interrumpida , pacifica , publica , no equivoca y con animus domini , en unión de sus ascendientes , hijos y nietos , no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintitrés(23) años aproximadamente, pagando los servicios públicos y todas las obligaciones inherentes , tal como se verifica con los recibos de electricidad , agua , condominio y aseo urbano , ocupándolo como si fuera propietaria , siendo estos actos hechos posesorios de mi mandante.
Acontece que el apartamento descrito pertenece en propiedad a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A , inscrita inicialmente en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 15/12/1977, bajo el N° 117, tomo 16-b pro , posteriormente modificada en sus estatus por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital en fecha 05/09/2005, bajo el N°12 , tomo 1171-a , expediente 96.684 , en la actualidad esta sociedad no ha tenido actividad registrada desde hace muchos años , ultimas representante de la sociedad , representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI , titulares de la cedula de identidad nos E-81.088.893 y V-6.499.912 , respectivamente ; anexo marcado “F” instrumento de tradición legal de inmueble , exigido por el legislador para tal acción , articulo 691 del código de procedimiento Civil , donde aparece el único propietario o titulas del inmueble en cuestión , de igual manera consignó a este escrito en copia certificada, signada bajo la letra “G” , certificación de gravámenes , expedida por la oficina de registro público segundo , del municipio Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua , en fecha 21/10/2014, correspondiente a los últimos veinte(20) años. (…) (…) Fundamento la presente acción en lo atinente en los artículos 19523 y 1977, 772 y 773 de la Ley Sustantiva Civil y los artículos 690 y 696 de la Ley Adjetiva Civil.
Por cuanto mi mandante jamás ha sido perturbado , ni menos despojado , por propietarios alguno , ni acreedores ni de persona alguna de derecho con relación al apartamento legítimamente poseído , que por lo expuesto y en base a los anexos producidos con la demanda y en razón de la innegable posesión legitima que ha ejercido mi mandante , todos por más de veintitrés(23) años , ocupando el inmueble como si fuera propietaria, a lo inequívoco de los actos de posesión demostrados , en tal sentido y en virtud de los hechos narrados en el libelo de la demanda de la incorporación que se invoca a su favor , en nombre de mi representada MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES , acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto , a las sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A , representante legales , ciudadanas INMACULADA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT Y ROSA ANA SANTILLI ROSSI titulares de la cedula de identidad nos E-81.088.893 y V-6.499.912 , respectivamente de conformidad con el artículo 690 del código de procedimiento civil , para que convengan en que la ciudadana MARIA FATIMA PREIRA DE ROSALES , ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión , el derecho de propiedad sobre el apartamento identificado ut supra , que sea declarado así por este tribunal en que mi representada es la única y exclusiva propietaria del apartamento y la remodelaciones sobre el construida que la sentencia que así lo declare se sirva de título de propiedad para su inscripción el registro inmobiliarios respectivo.
Solicito, de conformidad con el artículo 696 de la Ley Adjetiva Civil, que declarada con lugar la presente demanda, que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, sirva como título de adquisición, la misma sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de registro inmobiliario correspondiente. A los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario (…)”. (Folios 01 al 04).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“(…) Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procedemos en este acto, a dar contestación al fondo de la demanda de prescripción adquisitiva , incoada por la Ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES , titular de la cedula de identidad numero V-13.109.330 , suficientemente identificada en autos sobre un inmueble de propiedad de nuestra mandante , constituido por un (1) apartamento identificado con el número 5-A , localizado en el quinto ( 5°) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRO , ubicado en la Calle Santos Michelena , Oeste el cual da a su frente , entre avenida Ayacucho y Campo Elías , de esta ciudad de Maracay , Municipio Girardot del Estado Aragua; este apartamento tiene un área de construcción , según el documento de condominio protocolizado ante el registro subalterno del segundo circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua , bajo el número 04, folio 16 , protocolo primero , tomo 7° , tercer trimestre del año 1980 de aproximadamente CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS(101, 30 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE; fachada norte del edificio ; sur ; área de circulación del piso correspondiente , por donde es su acceso , escaleras generales y fachada interna del vacío de ventilación; ESTE; con apartamento 5-B y área de circulación, y OESTE; fachada lateral oeste del edificio y fachada lateral interna del vacío de ventilación , el referido apartamento pertenece a nuestra representada , como hemos indicado antes, según documento de condominio protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua , bajo el número 04, folio 16, tomo 7° del protocolo primero , tercer trimestre del año 1980 , ahora denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua , contestación la cual realizamos en los siguientes términos:
-I-
En nombre de nuestra representada, negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho que esgrime para tal acción son falsos.
-II-
En consecuencia de lo alegado en el capítulo primero de este escrito procedemos a negar y contradecir de forma pormenorizada el contenido del libelo de demanda en los siguientes términos:
1- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, que la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, parte accionante y debidamente identificada en autos, posea el inmueble propiedad de nuestra representada, de forma pacífica, no equivoca, publica, continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia con verdadero animo de dueño junto a sus hijos y ascendiente y difunto cónyuge, RAFAEL JOSE ROSALES.
2- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, el alegato de la parte demandante donde manifiesta que dicha posesión se inició primero como arrendataria suscribiendo contrato de arrendamiento verbal comprendido dentro del periodo 1989-1992, por los supuestos pagos realizados a la promotora venezolana de inmuebles C.A. quien administraba el inmueble para ese momento, según el dicho del accionante igualmente , negamos , rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que desde el año 1992 al 2015, hubiese transcurrido veintitrés años sin que la hoy demandante hubiese mantenido contacto con nuestra representada siempre con el ánimo de convertirse en propietaria del mismo.
3- Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte accionante en el cual manifiesta que los actos de remodelación descritos en el libelo de la demanda , fueran realizados por la parte demandante debido a problemas de edad o vetustez del edificio. Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que este tipo de reparaciones, remodelaciones y equipamientos, puedan considerarse actos posesorios y generar eventualmente, algún tipo de derecho de propiedad presente o futuro sobre el inmueble antes identificado.
4- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, que la demandante de autos, estuviese poseyendo de forma continua, no interrumpida , pacifica, publica , no equivoca y con animus domini en unión de sus ascendiente, hijos y nietos , sin ser perturbada en dicha posesión por más de veintitrés años , aproximadamente. Así mismo negamos rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, que el pago, por su parte de la demandante de los servicios públicos o privados utilizados en el inmueble y por ella descritos en el libelo, puedan considerarse en forma alguna como hechos posesorios a su favor.
5- Negamos , rechazamos y contradecimos , los fundamentos de Derecho en los cuales la accionante basa su pretensión, por cuanto no están dados los elementos necesarios para considerar materializados , los supuestos de derecho contenidos en los artículos; 772, 773, 690, 696, 1952, y 1977 del Código Civil vigente. Del análisis de las normativas invocadas por la parte actora, se evidencia que no están dado los fundamentos de hechos necesarios para que la accionante adquiera la propiedad del inmueble aquí identificado, mediante la figura de la prescripción adquisitiva (Usucapión) siendo forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Ciudadana Juez, solo basta una simple lectura del libelo de demanda para determinar de manera diáfana, que los hechos planteados por la actora no concuerdan con la normativa legal en la que fundamenta su acción, es decir, no existe el animus dominus como en su oportunidad se demostrara.
Impugnamos la estimación hecha por la parte actora , por cuanto la misma es totalmente exagerada y desproporcionada ya que al ser estimada la acción en la suma MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000.000.00 ), pues la misma no concuerda con su equivalente en unidades tributarias , tal y como erróneamente lo establece la accionante en el libelo , al decir que la suma estimada antes señalada , equivale a ONCE MIL OCHOCIENTAS ONCE Unidades Tributarias (11.811 UT), por esta razón impugnamos formalmente la estimación realizada por la parte accionante, pues no hay concordancia entre los montos estimados en bolívares con su equivalente en unidades tributarias (…)” (Folio 112 y 113).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que desde el año 1989 posee la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente acción; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:
• Marcado con la Letra “A”; copia fotostática Simple de Cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, con domicilio Fiscal en la Calle Santos Michelena, Edificio Residencias Centro, Piso 05, apartamento 5-A, Sector La Democracia, Maracay Estado Aragua. Folios 08 y 09.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, Original de PODER GENERAL, conferido por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, al Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27.05.2011, anotado bajo el Nro. 21, tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 14.- Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la Letra “C”, Copia Fotostática Simple de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Distrito Páez, Parroquia Rio Chico del Estado Miranda de fecha 22.05.1996, anotada bajo el Nro. 09, del Año 1.996, de los Ciudadanos RAFAEL JOSÉ ROSALES y MARÍA FÁTIMA PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971 y V-9.776.687, respectivamente. Folio 15.- Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante al haber sido objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente no surten ningún efecto probatorio, y no aportar ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa se desecha. Así se decide.-
• Marcada con la Letra “D”, Copia Fotostática Simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Buroz, del Estado Miranda de fecha 21.11.1994, anotada bajo el Nro. 43, del Año 1.994, del Ciudadano RAFAEL JOSÉ ROSALES titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.404.971, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA. Folio 16.- Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante al haber sido objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente no surten ningún efecto probatorio, y no aportar ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa Se desecha. Así se decide.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Piso 05, Sector La Democracia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) aproximada mente; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo 1°, Tomo 07 de fecha 03.09.1980. Folios 17 al 44.- Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento Registrado producido en el proceso en copia Certificada, el cual fue objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo, por tratarse de un documento sine quanon para la presentación de la presente acción y por cuanto se desprende del contenido del referido instrumento las personas que aparecen en el Registro como propietarios del inmueble de marras; se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Documento de Tradición Legal signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2015.2.693, emanada del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16.06.2015. a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 45 al 47.- Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde se desprenden datos como, el metraje de construcción, linderos y propietario del inmueble cuya titularidad se pretende, inscrito bajo el Documento Nro. 04, Tomo 07, Protocolo Primero de fecha 03.09.1980, a nombre de la COMPAÑÍA ANONIMA MEDINA SANTILLI, C.A.; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso a pesar de haber sido objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen signada bajo el Nro. de Trámite. 282.2014.4.195, emanado del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Maro Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20.10.2015, a nombre de la Sociedad Mercantil MEDINA SANTILLI, C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la parte Oeste de la Calle Santos Michelena Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,30 Mts2). Folios 48 al 51.- Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que la persona que ha podido enajenar y gravar el citado inmueble antes descrito, durante los últimos 20 años es su actual propietario, COMPAÑÍA ANONIMA MEDINA SANTILLI, C.A.; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, a pesar de haber sido objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de Constancia de buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Centro Norte I Rif. J-29948591-8, en fecha 22.11.2014, a favor de la MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330. Folio 52.- Medio de prueba que no surte ningún efecto probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada; al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de recibos Originales de Electricidad del apartamento 5-A, que va desde el primer recibo de luz y recibo individuales del edificio residencias centro, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES, esposo de la aquí demandante, ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA que van desde 16-03-1990, hasta el año 2.014. Folios 262 al 269. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora los valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; por lo que gozan de legalidad y eficacia, no obstante haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajos de recibo Originales de CANTV del apartamento 5-A, anexo comprobante de renovación del servicio de fecha 26-11-1992 realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES, esposo de la aquí demandante, ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA hasta el año 2.017. Folios 270 al 281. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora los valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; por lo que gozan de legalidad y eficacia, no obstante haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original de Recibo de pago de fecha 20.11.1989, signado con el Nro. 00102, a nombre del ciudadano RAFAEL ROSALES, emanado de la Sociedad Mercantil Promotora Venezolana de Inmuebles, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de cancelación de alquiler del Apartamento 5-A de Residencias Centro desde el 06.10.89 al 06.11.89. Folio 282. Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
• Original de Letra de cambio suscrita en fecha 06.09.1989, signada con el Nro. 1/12, por Bs. 5.000,00 a favor de Constructora Medina Santilli, con cargo al ciudadano Rafael Rosales. Folio 283. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora, para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Solvencia de condominio del apartamento 5-A, de fechas 05.12.2016 y 24.04.2007, suscrita por la Junta de Condominio “Residencias Centro”, a favor de la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA, en su carácter de inquilina del referido apartamento desde el mes de Septiembre del año 1.989, dejando expresa constancia que la referida ciudadana ha cancelado a las fecha correspondientes sus cuotas de condominio y gastos para la mejora del Edificio. Folio 284 y 285. Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
• Legajo de recibos de Pago del Condominio del Apartamento 5-A, a nombre de la ciudadana MARIA PEREIRA, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016, con sello húmedo de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centro. Folios 286 al 289. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y por cuanto no fue ratificado en juicio; por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se valora.-

• Testimoniales
Promovió como testigos a las ciudadanas NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.044 y V-13.968.155, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, Folios 28 al 31 de la segunda pieza del cuaderno principal; y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
1.- La ciudadana NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR; en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-5.268.044, profesión comerciante, estado civil casada, con domicilio en El milagro, Avenida 110, N° 50, Maracay , municipio Girardot del estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO;¿ diga la testigo, si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES y a la empresa CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A ? LA TESTIGO CONTESTO: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, de donde conoce usted a la señora MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES? LA TESTIGO CONTESTO: bueno como le dije soy comerciante por más de veinte años, le vendo a ella a sus hijas y a varios inquilinos de ese edificio. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo que lleva la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES , ocupando el apartamento signado con el N° 5, piso 5-A, Residencias del centro, ubicado en la calle Santos Michelena entre la Calle Ayacucho y Calle Campo Elías?. LA TESTIGO CONTESTO: Si, ya que son más de veinte años que llevo vendiéndole mercancía a ella y a sus hijas. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES y sus hijas han permanecido por más de veinte años en el departamento antes descrito de forma, pacifica, publica, continua e interrumpida , con intención de tener el inmueble como suyo? LA TESTIGO CONTESTO: Si, claro yo pensé que ese apartamento era de ella, hasta los recibos aparecen con su nombre en la cartelera. QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta de algunas remodelaciones hechas por la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, al apartamento signado con el N°5, Piso 5-A, Residencias del Centro? LA TESTIGO CONTESTO: Si, me consta porque cuando voy a vender mi mercancía o a cobrar, me invita a pasar y he visto las remodelaciones de la cocina, los baños, el closet, lo tienen bien bonito, yo pensé que era de ella. Es todo

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde tiene el conocimiento por vista, trato y comunicación de mi representada empresa CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A? .LA TESTIGO CONTESTO: porque desde hace más de veinte años tengo entendido que ellos son los dueños de edificio, el tiempo que yo tengo visitando ese edificio. SEGUNA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la demandante ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, le manifestó de forma alguna, en que calidad ocupaba el inmueble? LA TESTIGO CONTESTO: De inquilina. (…)”

2.- La ciudadana GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.968.155, profesión del hogar, estado civil casada, con domicilio en Campo Elías con Santos Michelena , con Ayacucho, Residencias Centro, piso 2. Apartamento 2-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO;¿ diga la testigo, si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES y a la empresa CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A ? LA TESTIGO CONTESTO: si la conozco porque soy propietaria de un apartamento en residencias del Centro. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, de donde conoce usted a la señora MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES? LA TESTIGO CONTESTO: la conozco porque ella vive en el piso 5 apartamento 5-A y yo vivo en el piso 2, apartamento 2-A; y a la empresa porque hace más de veinte años la señora ROSANA SANTELLI, iba para allá y había una comunicación, luego ella dejo de ir, tiene como veinte años que no va por allá. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo que lleva la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES , ocupando el apartamento signado con el N° 5,piso 5-A, Residencias del centro, ubicado en la calle Santos Michelena entre la Calle Ayacucho y Calle Campo Elías?. LA TESTIGO CONTESTO: Si, ya debe de tener más de veinte años. Ella vive allí con sus hijas. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES y sus hijas han permanecido por más de veinte años en el departamento antes descrito de forma, pacifica, publica, continua e interrumpida , con intención de tener el inmueble como suyo? LA TESTIGO CONTESTO: Si, yo pensé que era propietaria ya que ella estaba remodelando del departamento, lo tiene bellísimo yo pensé que era propietaria y en la cartelera aparece como propietaria, paga todos los servicios. QUINTA: Diga la testigo, a quien le compro el apartamento que usted habita en residencia del centro y hace cuanto tiempo que lo compro? CONTESTO: A la constructora MEDINA SANTILLI en el año de 1997. (…)”

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la demandante ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, le manifestó de forma alguna, en que calidad ocupaba el inmueble .LA TESTIGO CONTESTO: Bueno yo pensaba que era dueña, en las condiciones que tiene el apartamento, hasta ahora me entere que está en proceso de adquirir el inmueble, ya tiene más de veinte años viviendo alli. (…)”

De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que las Ciudadanas NANCY DEL CARMEN ACOSTA DE BOLÍVAR y GLADIS SOFÍA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, conoce a las partes, razón por la cual este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, por lo que dicen tener conocimiento de que la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, está domiciliada en un Apartamento signado con el nro. 5-A, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Piso 05, Sector La Democracia, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua desde el año 1989; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la posesión pacifica e ininterrumpida de los sujetos activos en el inmueble de marras, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

De las pruebas consignadas a los autos por la Demandada:

• Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nro. 4234, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la consignataria, ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, asistida por el Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, en beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; constante de 122 folios útiles. Inserta a los folio 131 al 152. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante de autos realizó consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal antes señalado, en virtud de la relación contractual, alegada por ella misma, iniciada en el año 1989 de forma verbal con quien en vida fuera su cónyuge, Rafael Rosales, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la Letra “A-1”, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito de forma privada en el año 1.999, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., en su carácter de arrendadora, representada por la ciudadana ROSANNA SANTILLI ROSSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.912, y la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 253 al 257. Documento Privado, suscrito por las partes, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de cuyo contenido se desprende la existencia una relación contractual que vinculo a las partes intervinientes en la presente causa, de carácter arrendaticio, sobre el inmueble de marras. Y así se establece.-.
• Marcado con la Letra “A-2 y “B”, Original de Comunicaciones escritas de fechas 08.05.2000 y 13.04.1998, emanadas de la ciudadana ROSSANA SANTILLI ROSSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.912, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., dirigida a la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, suscrita por ambas ciudadanas, contentivo de notificación de nuevo canon de arrendamiento. Folios 258 y 259. Documento Privado, suscrito por las partes, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de cuyo contenido se desprende la existencia una relación contractual que vinculo a las partes intervinientes en la presente causa, de carácter arrendaticio, sobre el inmueble de marras, y el consentimiento entre ellas de mantener la relación por medio de nuevos contratos de arrendamientos. Y así se establece.-.

• PRUEBA DE INFORME. librada con Oficio Nro. 403-17, dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; relacionado con el Expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nro. 4234, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por la consignataria, ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, asistida por el Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, en beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 16 de la segunda pieza del presente expediente. Instrumento público Administrativo por emanar de una Institución del estado, el cual al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de cuyo contenido se demuestra que la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, aquí parte demandante, cancela canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., desde el mes de mayo de 2.006, siendo las ultimas consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.012; encontrándose terminado el referido expediente signado con el Nro. 4234, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12.11.20111, conforme los Tribunales de Municipio perdieron jurisdicción para recibir consignaciones respecto a inmuebles destinados a vivienda; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
Asi las cosas, queda evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, a través de su apoderado judicial, Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente; quien alegó en su escrito libelar, Cito: “ (…) desde el año 1.992, vale decir hace veintitrés (23) años , ha poseído, permanecido, en forma pacífica, no inequívoca, publica , continua , no interrumpida, y con intención de tenerla como suya propia , es decir como verdadero animo de dueña, de propietaria, junto a sus hijos y ascendente , y a su difunto esposo Rafael José Rosales , (…) (…) un bien mueble constituido por un apartamento, primero como arrendataria , donde suscribieron contrato de arrendamiento verbal, en los años 1989 al 1992, teniendo como prueba de esa relación arrendaticia simple recibos de pago de las mensualidades , que le entregaba la sociedad mercantil promotora venezolana de inmueble c.a, quien administraba el inmueble para ese momento, posteriormente con la propietaria del inmueble, constructora medina santilli c.a, fue la última de las sociedades de comercio con quien se tuvo relaciona arrendaticia , aproximadamente año y seis meses con cada una, ninguna existen en el mundo jurídico mercantil en los actuales momentos. Acontece ciudadano juez que desde el año 1992 hasta el año 2015 han transcurrido veintitrés años(23) , a partir de esa fecha señalada no se ha sabido absolutamente nada de esa última compañía constructora medina santilli c.a que es la propietaria y en razón de ello mi mandante tiene y lo ha tenido siempre el ánimo de convertirme en propietaria del inmueble en la cual vive, constituido por un apartamento que está ubicado en residencias del centro , en el piso 5, apartamento 5-A , en la calle santos Michelena , entre avenida y Ayacucho y calle campo elias , municipio Girardot , en Maracay edatad Aragua, siendo sus linderos así: NORTE; fachada lateral interna del vacío de ventilación , escalera general y área de circulación ; sur; con la fachada sur del edificio; este ; con el apartamento 5-C , área de circulación y OESTE; fachada lateral oeste del edificio del vacío de ventilación ; con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,50). (…) (…)Ahora bien ciudadano juez , el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo mi poderante como anteriormente se adujo , de forma continua , no interrumpida , pacifica , publica , no equivoca y con animus domini , en unión de sus ascendientes , hijos y nietos , no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintitrés(23) años aproximadamente, pagando los servicios públicos y todas las obligaciones inherentes , tal como se verifica con los recibos de electricidad , agua , condominio y aseo urbano , ocupándolo como si fuera propietaria , siendo estos actos hechos posesorios de mi mandante. (…)”.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 117, Tomo 16-B Segundo, de fecha 30 de Diciembre de 1.977, con distintas modificaciones posteriores, siendo la última, en fecha 10 de Diciembre de 2.012, por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital; anotada bajo el Nro. 79, Tomo 160-A; representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, actuando en su carácter de Directoras Principales de la referida Sociedad Mercantil; a través de sus apoderados judiciales, ABOGADOS FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nros. 10.127 y 29.769, respectivamente, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica, por cuanto la parte accionante ocupa el inmueble de marras en su condición de inquilina.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Negrita del Tribunal.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Ahora bien el lapso de prescripción se verifica según lo establecido en el artículo 1.977.:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

En este mismo orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano señala:
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1952 del código civil Venezolano “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
La forma de adquirir esta contemplada en el Articulo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
En el caso que nos ocupa la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES a solicitado la prescripción adquisitiva por Usucapión de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Afianzando su solicitud en el hecho de que en el año 1989, su cónyuge, Rafael Rosales Hoy fallecido celebró con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., contrato de arrendamiento mediante documento verbal, y posteriormente de forma privada en el año 1.999; con la aquí demandante.
En tal sentodo, de las actas procesales del expediente de marras se observa Copia certificada consignada por la parte accionada, relacionada con actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursan en el Expediente signado bajo el Nro. 4234; las cuales guardan relación con procedimiento de consignación de canon de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, realizado por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330; en beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., la cual comenzó a realizar, desde el mes de mayo de 2.006, siendo las ultimas consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.012; encontrándose terminado el referido expediente signado con el Nro. 4234, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12.11.20111, conforme los Tribunales de Municipio perdieron jurisdicción para recibir consignaciones respecto a inmuebles destinados a vivienda; asimismo Contrato de arrendamiento en Original suscrito de forma privada en el año 1.999, por la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., y la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por su adversario; por lo que observa quien aquí sentencia que se trata de un reconocimiento tácito, y expreso, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, que dejan demostrado la cualidad de inquilina que tiene la parte actora ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES sobre el inmueble objetito de la presente solicitud.
Según los artículos precedentemente transcritos, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapínte, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta Sentenciadora a analizar el primer requisito el cual esta establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” ahora bien se desprende del escrito libelar que la parte actora alega ser arrendatario desde el año 1989 del inmueble objeto de la presente acción quedando así evidenciada su cualidad como poseedor precario aunado a esta declaración y para apoyar la misma la parte demandada consignó la copia certificada del Expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nro. 4234, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contrato de arrendamiento y solvencias del Condominio en las cuales se refieren a la ciudadana MARIA DE ROSALES como inquilina desde el año 1989, mediante la cual quedo demostrado la relación contractual existente entre las partes interviniente en la presente causa, mediante un contrato de arrendamiento celebrado primero de forma verbal y luego de forma escrita, la cual es un documento privado reconocido, el cual cumplió la parte arrendataria mediante las consignaciones arrendaticias realizadas por los Tribunales de Municipio desde el mes de mayo de 2.006, siendo las ultimas consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.012; dejando de consignar canon de arrendamiento a favor de la arrendataria, por causas ajenas a su voluntad; debido a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12.11.20111, conforme los Tribunales de Municipio perdieron jurisdicción para recibir consignaciones respecto a inmuebles destinados a vivienda; no constando a los autos la cancelación de los cánones sucesivos correspondientes a Junio de 2.012 hasta el mes de Agosto del año 2.014, fecha en que interpuso la presente demanda; documentos éstos no fueron desconocidos y traído en la oportunidad legal correspondiente ut-supra valorado, por tal motivo corresponde a esta sentenciadora, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión en virtud de que la solicitante no con cumple con el requisito esencial el cual es la posesión legitima ya que al reconocer que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendataria, la misma reconoce su precariedad en su forma de poseer, detentando el derecho en nombre de otra persona quien es el legítimo propietario. Por tal motivo este Juzgado aplicando justicia declara sin Lugar, la presente acción, en virtud de que la parte actora, no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, intentada por intentada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.109.330, a través de su apoderado judicial, Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.114, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por las ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la Calle Santos Michelena N° 32, entre Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) del mes de Febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:45 pm.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
Exp Nº 42.256
YMR/JR/*