I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, debidamente asistido por la Abogada ANA LIODORA GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.859, por DIVORCIO, contra la ciudadana SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, para su trámite bajo el N° 42.656. (Folios 01 al 04).
En fecha 17 de Octubre de 2017, el sujeto procesal activo, asistido de abogado, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 16).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que compareciera al primer acto conciliatorio siguiente a su citación y pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de que se realizara el primer acto conciliatorio, se llevaría a cabo el segundo acto conciliatorio, y en el caso de que no se llegara a reconciliación alguna, se entenderían las partes citadas para la contestación de la demanda. (Folios 17 y 18).
En fecha 21 de Noviembre del 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la citación de la ciudadana DE SOSA DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, debidamente firmada por la requerida. (Folios 21 al 25).
De seguida, este tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2.017, libro Oficio Nro. 681-17 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folios 24 y 25
En fecha 23 de Enero de 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, con su abogada asistente, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto. (Folio 26).
Posteriormente, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de Marzo de 2018, y por cuanto no se llegó a ninguna reconciliación, la parte actora insistió en su demanda de divorcio. (Folio 27).
El Tribunal emplazó a las partes, sobre el acto procesal inmediato que se llevaría a cabo como es la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2.018, la representación judicial de la parte actora, por medio de escrito, ratifico el escrito libelar y los medios probatorios consignados. Folio 28.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.018, se realizó computo de días de despacho vencido el lapso para la contestación a la demanda; Quedando el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Folio 29
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2.018, la parte demandante, a través de apoderado judicial, consigno escrito de Pruebas; En fecha 09 de abril de 2.018, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folios 30 y 31.
Por medio de escrito suscrito en fecha 30 de abril de 2.018, la parte actora solicito oportunidad para la evacuación de las testimoniales, y abocamiento de la jueza Provisorio. Folio 32.
Por medio de auto de fecha 02 de Mayo de 2018, la Jueza Provisoria Abg. Yzaida Marin, se aboco al conocimiento de la causa a solicitud de las partes intervinientes, ordenándose la notificación de la parte accionada. Folios 33 y 34
A los Folios 35 al 55, corre inserta diligencia de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por la parte demandada de la presente causa, a través de apoderado judicial, mediante la cual consignó Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 327, Folio 35 al 39, y documentales relacionadas con los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cuales se detalla a continuación:
1.- Copia Simple marcada “B” de un Certificado de Registro de Vehiculo perteneciente al ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, identificado de la siguiente manera: Vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla año 2012 16XLI, Tipo SEDAN, Placas AG379VA, Serial N.I.V: RKLBV42EXC4457, multicolor 5 puestos, de Uso Particular, Clase Automóvil, Tara 1238, Serial del Motor 2ZRK987443. (Folio 40).
2.- Copia Simple marcada “C” de un Certificado de Registro de Vehiculo perteneciente al ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, identificado de la siguiente manera: Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu año 1975, Tipo Ranchera, Placas AK446ZA, Serial N.I.V: 1D35HEV111546, Color rojo, 7 puestos, de Uso Particular, Clase Camioneta, Tara 1600, Serial del Motor HEV111546. (Folio 41).
3.- Copia Simple marcada “D” de un Documento de Propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, identificado de la siguiente manera: Parcela de Terreno y la Unidad de Vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nª AA-09, Manzana “A” de la Urbanización Jardines de Turagua, cuya parcela de Terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Avenida Principal; SUR: Avenida 6; ESTE: Parcela AA-11; OESTE: Parcela AA-07, Registrado bajo el Nª 26, Folio 169 al 183, Protocolo Primero, Tomo 6ª, ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, correspondiéndole un porcentaje de cero entero con quince mil cuatrocientos cuarenta y tres cien milésimas por ciento (0.15443%) sobre las cosas comunes y los derechos y obligaciones en la conservación del Parcelamiento de la “Urbanización Jardines de Turagua”, encontrándose protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el 29 de Junio del 2001, Bajo el Nª 13, Protocolo Primero, Tomo 10. (Folios 42 al 54).
4.- Original marcada “E” de un Documento de Afiliación, emitido por el Departamento de Afiliación de la Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada – IPSFA, donde constan los datos del ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, como Categoría: Efectivo, Grado: May (EJ), Clasificación: Oficial Técnico, Fuerza: Ejercito, Situación: Activo, Fecha de Promoción: 05/07/1990, Fecha de Ultimo Ascenso: 05/07/2009, Cuenta Bancaria, Dirección de Vivienda, cédula, Fecha de Nacimiento, Nombre, Sexo, Estado de Afiliación y familiares Afiliados relacionados. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.018, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2018, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas al expediente, previo computo de días transcurridos correspondientes al lapso de promoción de pruebas. Folios 58 al 60.
Por Auto de fecha 12 de Junio de 2018, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA. Igualmente, es esa misma fecha, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, admitiéndose solamente las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron documentales y testimoniales. Folio 61, 62 y 63.
Del Escrito de Prueba presentado en fecha 03 de Abril de 2.018, por la Abogada ANA GARCÍA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO NRO. 194.859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DE SOUSA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.0645.617, constante de UN (01) folios útiles SIN anexos, donde promueve:
Documentales presentadas anexo a su escrito libelar.
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 30, folios 61 al 62 tomo A, año 1991, folios 6 y 7 del expediente.
2.-Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 665, tomo B, año 1992, folios 8 y 9 del expediente.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 1332, tomo D, año 1997, folios 10 y 11 del expediente.
4.- Copias simples de Cedulas de identidad. Folios 12 al 15 del expediente

Este Tribunal, al respecto, por cuanto las pruebas documentales promovidas no son en principio manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, para su valoración en la definitiva.

Las testimoniales:
1.- JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVO, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.778.
2.- GÉNESIS ANAIS PALACIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.922.

En fecha 19 de Junio de 2.018, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVO y GÉNESIS ANAIS PALACIO GÓMEZ; antes identificado, en fechas 21 de junio de 2.018 y 09 de julio de 2.018 la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración testifical por cuanto fueron declaradas desiertas en fecha 09.07.2018. Folios 64 al 71.
En fecha 20 de Julio de 2.018, fueron evacuadas las declaraciones testificales de la ciudadana JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVO y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.573.778. Asimismo, este Tribunal declaró desierto las deposiciones de la testigo GÉNESIS ANAIS PALACIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.388.922, respectivamente. Folios 72 y 73.
En fecha 30 de Julio de 2.018 este tribunal acordó fijar Acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Folios 74 al 76.
En fecha 09 de Agosto de 2018, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Folio 78.
A los Folios 79 y 80 cursa acta de fecha 25 de Septiembre de 2.018, con motivo del acto conciliatorio celebrado entre las partes, quienes manifestaron al tribunal su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, la cual es del siguiente tenor:
Cito:
En fecha 25 de Septiembre de 2018, este Juzgado dejo constancia de lo siguiente: siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria Abogada, JOSSMARY RENGIFO, el Alguacil ciudadano GERARDO SOTO; para que tenga lugar la ACTO CONCILIATORIO en la presente Acción POR DIVORCIO signada con el Nº 42.656, interpuesta por el ciudadano ARMANDO AMERICO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.617, asistido por la abogada en ejercicio ANA LIODORA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.873.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.859, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana YELITZA NOHEMI SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.126; Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto, el ciudadano ARMANDO AMERICO DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.617, asistido por la abogada en ejercicio ANA LIODORA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.873.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.859. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la la ciudadana YELITZA NOHEMI SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.126, asistida por el abogado en ejercicio OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.518.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.006, De inmediato, el Tribunal procede a reglamentar la audiencia Conciliatoria, incitando a las partes intervinientes hacer uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, con la finalidad de que las partes a través de la conciliación y dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión puedan avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa a través de un medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación. Asimismo, Advierte el Tribunal que de no producirse un acuerdo entre las partes en dicho acto, la causa continuara hasta producirse el fallo Definitivo que dirima la controversia; dentro del lapso legal correspondiente; todo en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 258 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en concordancia a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC); del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora, quien de seguida expone: “Insisto en la demanda que tengo incoada en contra de mi cónyuge la ciudadana YELITZA NOHEMI SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.126, por cuanto manifiesto al tribunal mi voluntad expresa en divorciarme. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte accionada; quien manifiesta al tribunal: “Convengo en todas y cada una de sus partes contenida en la presente demanda, en consecuencia manifiesto al tribunal mi voluntad expresa en disolver el vinculo matrimonial que me une al ciudadano ARMANDO AMERICO DE SOUSA DA SILVA, por lo que pido al tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, Es todo”. En consecuencia, este tribunal declara concluida la presente audiencia conciliatoria; Siendo las 11:00 a.m., dejando expresa constancia que la presente audiencia no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho. Folio 81
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos.
En fecha 20 de Junio de 2018, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de Evacuación de Pruebas y se apertura el lapso para la presentación de Informes. (Folio 119).
En fecha 29 de Octubre de 2018, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de Presentación de Observaciones y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 82).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Septiembre de 2017, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
… “LOS HECHOS CAPÍTULOS I, II, IV, V
En fecha veinticinco (25) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) contrajimos matrimonio Civil, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo insertada en los Libros de Registros Civil de Matrimonio de ese Despacho, Bajo el acta Nro. 30 Folio 61 Al 62 Tomo “A”, Año 1991, de cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”.
Una vez concretado el Acto Matrimonial tomamos como Residencia Principal la vivienda signada En la Urbanización La Candelaria Calle la Candelaria Prolongación casa nro. 16 Parroquia Caña de Azúcar. Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
De los bienes adquiridos en el matrimonio manifestamos, ciudadano (a) juez (a) que en el tiempo que duro nuestro matrimonio no producimos gananciales patrimoniales, o bienes muebles o inmuebles objeto de partición legal.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a) es nuestro deber informarle que desde el Día veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016), tomamos ambos cónyuges la decisión de separarnos de cuerpo y de hecho sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando la ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de un Año (01) y cuatro meses (04), como lo establece el Articulo 185 del Código Civil de Venezuela Vigente.
EL PETITORIO CAPITULO VII
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado yo, DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO; solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, sea citada la ciudadana: SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMY, para que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio siendo el Articulo 185 del Código Civil el que prevé la causales que dan lugar a el. No obstante, del contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán y en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, por más de Un Año (01) y cuatro (04) meses conforme lo establecido en el Articulo 185, del Código Civil y por cuyo procedimiento pedimos sea tramitada esta solicitud, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Es por lo que, solicito que la presente pretensión se admitida, declarada con lugar en la definitiva y disuelto el vínculo conyugal que me une a la ciudadana: SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMY, supra Identificada. Es justicia que solicito y espero en la Ciudad de Maracay en la fecha de su Presentación.”… (Folios 01 al 03).

EXCEPCIÓN POR PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“No presento contestación alguna”.
III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

1.- Acta de matrimonio cursante en los folios 06 y 07 de los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO y SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.645.617 y V-9.652.126, respectivamente; consignada en Copia Certificada emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada bajo el N° 30, Folios del 61 al 62, Tomo A, del año 1991, donde consta que los referidos ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, y SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, antes identificados contrajeron nupcias en fecha 25 de enero de 1.999 por ante el aludido registro civil. En consecuencia, por al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes. Y Así se valora y establece.
2.- Acta de Nacimiento cursante en los folios 08 y 09 de Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 665, Tomo B, del año 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde consta que los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617 y SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, presentaron un niño como su hijo ante el referido Registro Civil, de Nombre DE SOUSA SOSA ARMANDO JOSE, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-19.792.090. La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO y SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.645.617 y V-9.652.126, respectivamente, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); las misma guardan relación con la pretensión de la parte actora. Y así se valora y aprecia.
3.- Acta de Nacimiento cursante en los folios 10 y 11 de Copia Certificada de la Certificación del Acta de Nacimiento Nª 1332, Tomo D, del año 1997, donde consta que los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617 y SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, presentaron un niño como su hijo ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de Nombre DE SOUSA SOSA JOSÉ FRANCISCO, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-25.708.786. En consecuencia, por al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon un hijo. Y Así se valora y establece.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad inserta a los Folios 12 al 15; de los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126 y sus hijos DE SOUSA SOSA ARMANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-19.792.090 y DE SOUSA SOSA JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-25.708.786. Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, al no haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE..

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió como testigos a los ciudadanos testificales de la ciudadana JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVO y GÉNESIS ANAIS PALACIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.573.778 y V-24.388.922, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal el ciudadano JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.778, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.778, estar domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 8, Casa Nª 6, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión Abogado y Comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la demandada YELITZA NOHEMY SOSA DE DE SOUSA? Contesto: Si la conozco desde hace aproximadamente 25 años. Segundo: Diga usted si por conocimiento ellos se encuentran separados? CONTESTO: Se encuentran separados desde hace tres años. TERCERO: Diga usted por su conocimiento que ella se encuentra viviendo el la Urbanización la Candelaria y el ciudadano ARMANDO DE SOUDA DA SILVA en la ciudad de Caracas? CONTESTO: Si YELITZA se encuentra viviendo en la Calle Candelaria prolongación Nª 16 y ARMANDO en la ciudadana de CARACAS primeramente quedándose en Fuerte Tiuna cambio de residencia no recuerdo donde exactamente pero en la ciudad de CARACAS mas cerca de su trabajo. Es todo. (…)”.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Tribunal deja constancia, que la parte ACCIONADA No promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Promoción de Pruebas, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, y la ciudadana, SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
- TAMBIÉN SE PODRÁ DECLARAR EL DIVORCIO POR EL TRANSCURSO DE MAS DE UN AÑO, DESPUÉS DE DECLARADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SIN HABER OCURRIDO EN DICHO LAPSO LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES… (Resaltado del Tribunal).-
En relación a lo alegado por la parte accionante, fundamenta la presente acción, en la separación de cuerpos y de hecho sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que las causales alegadas tanto por la parte actora, como la manifestación expresa de la parte demandada en el acto conciliatorio, se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.

Sin embargo, siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia quien aquí decide que aun y cuando las pruebas aportadas al proceso por ambas partes resultan insuficientes para verificar la existencia de las causales en las cuales se fundamenta la acción (185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán y en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, por más de Un Año (01) y cuatro (04) meses), no indicando en el texto libelar causal especifica; y aunado al hecho cierto que el demandado de autos nada alegara ni probara al respecto; no es menos cierto que ambas partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de septiembre de 2.018, manifestaron expresamente su deseo de separarse y no continuar con el vínculo conyugal que los une contraído en fecha 25 de Enero de 1.999.

Siendo así las cosas preciso es para esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con carácter vinculante mediante Jurisprudencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)” “(…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil,(...)” “(…)” Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)” “(…) Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario. 3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. “(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).” “(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. (…).” “(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (…).” “(…) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: (…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. (…)”
Ahora bien, necesario es para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un juicio por divorcio ordinario fundamentado el artículo 185 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto que de lo alegado no probaron en lo absoluto la existencia de las causales contenidas en dicha norma.

Sin embargo, ambas partes manifestaron su voluntad de separarse y de extinguir el vínculo conyugal que los une; pues la demandada al hacerse parte en el juicio sostuvo su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, solicitando en consecuencia se declare con lugar la acción; señalando, a su decir: “(…)Convengo en todas y cada una de sus partes contenida en la presente demanda, en consecuencia manifiesto al tribunal mi voluntad expresa en disolver el vinculo matrimonial que me une al ciudadano ARMANDO AMERICO DE SOUSA DA SILVA, por lo que pido al tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva (…)”.

Por su parte, la actora, ciudadano Armando Américo De Sousa Da Silva, en la celebración del acto conciliatorio indicó de forma expresa y taxativa: “Insisto en la demanda que tengo incoada en contra de mi cónyuge la ciudadana YELITZA NOHEMI SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.126, por cuanto manifiesto al tribunal mi voluntad expresa en divorciarme. Es todo”.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por lo que esta juzgadora, considera que aun y cuando no fueron demostrados los hechos invocados por las partes tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de la contestación y promoción de pruebas, no puede pasar por alto la manifestación de voluntad de las partes en poner fin al vínculo conyugal contraído en fecha 25 de Enero de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, toda vez que el juez que conoce de la acción, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, lo cual considera este tribunal es aplicable en el presente caso. Por lo que debe prosperar la acción de divorcio. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, contra la ciudadana SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126; FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en aplicación a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos DE SOUSA DA SILVA ARMANDO AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.617, y la ciudadana SOSA DE DE SOUSA YELITZA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.652.126, contraído en fecha 25 de Enero de 1999 tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el No. 30, Tomo A, Folios 61 al 62, del año 1999, de los libros de matrimonio, llevados ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO

Exp Nº 42.656
YMR/JR*