REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, lunes dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO: DP31-L-2019-000013
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CAMEJO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.272, con domicilio en La Urbanización Colinas de San Joaquín, Calle Miranda, Casa nro. 19, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: ARMINDA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.897
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "TROQUELADOS DE ARAGUA, S.A."
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.429.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PORENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la diez y treinta minuto de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora el ciudadano: FRANCISCO JOSE CAMEJO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.272, con domicilio en La Urbanización Colinas de San Joaquín, Calle Miranda, Casa nro. 19, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asistido en este acto por la ABG: ARMINDA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.897, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo: “TROQUELADOS DE ARAGUA, S. A.” representada por la ABG. ZORAIMA PEREZ CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.429.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir , debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la Entidad de Trabajo, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional, que la aqueja, que ha sido Certificada por el Inpsasel bajo la CERTIFICACION NO. CMO-0069-16, de fecha 01 de abril de 2016, donde indica que se trata de SINDORME DEL TUNEL DEL CARPIANO MODERADO DERECHO (CODIGO CIE:10:M56.0) considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador un discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de Veinte (20%) por ciento con limitación para levantar cargas y de formas repetitivas, evitar movimientos viciosos repetitivos de los miembros, evitar halar, empujar, levantar cargas mayores de 5 Kilogramos, evitar laborar sobre superficies que vibren. LA DEMANDADA por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizado la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha (21) de Enero de 1.992, siendo hasta ahora la única relación laboral que mantienen entre ambos. El cargo que ostenta EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Operador de Prensa, el cual ostenta actualmente. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE, perfectamente representado otorga como concesiones este acuerdo. Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho en lo atinente a la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que la aqueja y comprende SINDORME DEL TUNEL DEL CARPIANO MODERADO DERECHO (CODIGO CIE:10:M56.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo, todo de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, y Daños y Perjuicios, conceptos que están especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que mantiene con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 78569732, Cuenta Nro. 0105-0077-04-1077999739, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha 28/02/2019, por la cantidad de (Bs. 200.000,00) a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE CAMEJO UNDA, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMEJO UNDA, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta de acuerdo transaccional, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a los lapsos de Ley. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. LEONOR AMPARO SERRANO