REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: DP31-L-2019-000019
PARTE ACTORA: ciudadano: JONATAN JESUS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.198.886, con domicilio en Los Valles de Tucutunemo, Las Tunitas, Sector Moscú, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.82.554.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "TROQUELADOS DE ARAGUA, S.A."
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.429.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la diez y treinta minuto de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora el ciudadano: JONATAN JESUS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.198.886, con domicilio en Los Valles de Tucutunemo, Las Tunitas, Sector Moscú, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, asistido en este acto por la ABG: MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.82.554, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo: “TROQUELADOS DE ARAGUA, S. A.” representada por la ABG. ZORAIMA PEREZ CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.429.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir , debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la Entidad de Trabajo, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional, que la aqueja, que ha sido Certificada por el Inpsasel como “RADIO DISTAL IZQUIERDO”, que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para laborar. LA DEMANDADA por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizada la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que los unía finalizó, y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral, objeto de este acuerdo, se inició en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, siendo hasta ahora la única relación laboral que mantienen entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Montacarguista, el cual ostentó hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE, perfectamente representado otorga como concesiones este acuerdo. Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho en lo atinente al pago de las INDEMNIZACIONES PROVENIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, lo concerniente a la indemnización por accidente de trabajo, que le produjo la lesión que la aqueja y comprende RADIO DISTAL IZQUIERDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Daños y Perjuicios conceptos que están especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, nunca sufrió lesiones distintas al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE, un monto único, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILBOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 58569735, Cuenta Nro.0105-0077-04-1077999739, de la Entidad Bancaria “Banco Mercantil de fecha 22 febrero de 2019, por la cantidad de (Bs. 250.000,00) a nombre del ciudadano JONATAN JESUS PEÑA DAVILA, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano JONATAN JESUS PEÑA DAVILA supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, en virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA, ni persona jurídica alguna en la cual esta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna, por los conceptos expresados en el libelo, ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas, y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado este procedimiento y/o transacción, y que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución imparta Homologación a los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción-mediación a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se a efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes.
EL JUEZ

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
LEONOR AMPARO SERRANO