REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
159° y 208
Expediente N°:
24.908
Demandante:
LUIS JOSE MISLE BERGMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.448.159.
Apoderado judicial de la parte actora:
FELIX DELGADO, IPSA 151.665.-
Demandada:
SENTOLA ELENA VERAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.044.301.
Motivo:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (ENTRE VIVOS)
Decisión:
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dio inicio a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, presentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ MISLE BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.448.159, asistido por el Abg. FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.665, en contra de la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.044.301. (Folio 01 al 02).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.017, el Tribunal le da entrada y le asigna el número 24.908 para su control en el archivo. (Folio 09).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.017, el Tribunal admite la presente demanda. Ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplaza a la parte demandada ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, para la contestación de la demanda, libra edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. Insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar las compulsas y el exhorto para la citación. (Folio 10).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, comparece la parte actora ciudadano LUÍS JOSÉ MISLE BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.448.159, asistido por el Abg. FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.665, y confiere poder al mismo. Así mismo consigna las copias solicitadas en el auto de admisión de la demanda. (Folio 11 y 12).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.017, el Tribunal ordena librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio13).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo del oficio Nro.490 dirigido al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha 22 de Septiembre de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte demandada, y que sea nombrado correo especial. (Folio 18).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.017, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua, mediante oficio Nro.560, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 28 de Septiembre de 2.017, comparece la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, y emite opinión en la presente demanda. Asimismo mediante auto se designó correo especial al Abg. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO. (Folio 23 y 24).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna debidamente recibido el oficio Nro.560. (Folio 25).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017 fue recibida las resultas con resultado positivo del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua. (Folio 27 al 35).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libren los edictos. (Folio 37).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.017, se ordenó librar el edicto el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. Así mismo se ordenó corregir la foliatura.(Folio 38).
En fecha 20 de Noviembre de 2.017 comparece la parte demandada ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, y da contestación a la demanda. Así mismo confiere poder apud-acta a las Abg. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y DAYANA PRATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.16.080 y 153.384 respectivamente. (Folio 40 y 41)
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y deja constancia de haber recibido conforme el edicto. (Folio42).
En fecha 04 de Diciembre de 2.017 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna la publicación del edicto. (Folio 43).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.017, el tribunal deja constancia de que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del día de hoy inclusive. (Folio 45).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, comparece la Abg. DAYANA PRATO, Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Pruebas.(Folio 46).
En fecha 10 de Enero de 2.018, comparece la Abg. DAYANA PRATO, Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Contestación. (Folio 47).
En fecha 31 de Enero de 2.018, comparece la Abg. NOELIS FLORES, Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. (Folio 48).
En fecha 09 de Febrero de 2.018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 49).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.018, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 50).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.018, se dictó auto de admisión de pruebas. Se acordó la prueba testimonial para los ciudadanos JULIO CESAR MISLE YBARRA y MARGARITA ESTHER MISLE YBARRA, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua, mediante oficio Nro.115.( folio 54).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el 05 de Febrero de 1990, hace 27 años inició una relación concubinaria con la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, venezolana, mayor de edad, soltero de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.044.301, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector, donde vivieron por todos esos años.
Que a raíz de dicha unión establecieron su último domicilio en el Sector San José, vía principal hacia La Colonia Tovar, entrada antes del Mercalito, casa S/N, Municipio Tovar del Estado Aragua.
Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres GENESIS YOSELIN, LUIS ALEXANDER y JORGE LUIS MISLE VERAMENDI, de 27, 24 y 18 años de edad.
Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz reinante en el hogar quedaron completamente rotas, dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales en fecha 03 de Enero de 2.011, exactamente, 06 años y 05 meses, decidimos separarnos de mutuo consentimiento.
Que es por lo que solicita se declare la Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual se inició el 05 de Febrero de 1.990 y culminó el día 03 de Enero de 2.011, y que cuyo propósito es la posterior liquidación de la comunidad concubinaria de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
DEFENSAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado extemporáneamente por adelantado en fecha 20/11/17, por la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, el cual esta Juzgadora declara valido, se expuso que reconoce la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano Luis José Misle Bergman y su persona, que ciertamente fue una unión estable y duradera, que se caracterizó por el respeto mutuo, fidelidad de pareja, con comportamiento antes familiar, amigo y dentro de nuestro ambiente de trabajo como si estuvieran casados. Que ciertamente dentro de esa unión estable de hecho procrearon 3 hijos de nombres: GENESIS YOSELYN, LUIS ALEXANDER Y JORGE LUIS MISLE VERAMENDI. Negó y rechazo, el lapso de tiempo señalado por el demandante, ya que según lo aportado por la demandada es falso que esa unión comenzara en el año 1990, alegando que la fecha de inicio de la relación de pareja se inició en fecha 05 de febrero de 1987, y que el único objetivo de su pareja de cambiar la fecha de inicio de la relación es para desconocer los derechos que legalmente le corresponden sobre los bienes adquiridos entre ellos desde el año 1987.
Ahora bien, en fecha 10/01/18, la abogada Dayana Prato inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, encontrándose en el lapso legal para dar contestación de la presente demanda,ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda presentada de manera extemporánea por adelantada en fecha 20/11/17, y solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar y que se modifique solo la fecha de inicio de la relación marital, teniéndose como fecha 05 de Febrero de 1.987.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
LA PARTE ACTORA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Identificadas con las letras “A”, constancia de Residencia emanada por la comisión del Registro Civil y Electoral del estado Aragua. Marcado con la letra “B, C y D”, actas de nacimientos de los ciudadanos GENESIS YOSELIN, LUIS ALEXANDER y JORGE LUIS MISLE VERAMENDI, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua.
Se evidencia que las prueba identificada “A, B, C, y D”,son documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera
categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Tovar del Estado Aragua, con la cual la marcada con la letra ”A” el ciudadano LUIS JOSE MISLE BERGMAN demostró su sitio de residencia en el Sector San José, callejón Nicolas Misle, casa Familia Misle Bergman, S/N, Parroquia Colonia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Aragua, desde Abril del año 1965, y en cuanto a las documentales marcadas “B, C y D”, queda demostrado el vínculo de consanguinidad, padre e hijos, existente entre las partes y como no consta prueba en contrario que la desvirtué,es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.-
El Abg. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el I.P.S A bajo el N° 151.665 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE MISLE BERGMAN; en su escrito de Pruebas,
ratifico los medios probatorios promovidos por su representado, los cuales ya fueron valorados up supra, por lo que esta jurisdicente ratifica su valoración y así se establece.-
LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1).- Reprodujo como prueba las 3 partidas de nacimientos de sus hijos de nombres GENESIS YOSELIN, LUIS ALEXANDER y JORGE LUIS MISLE VERAMENDI.Y por cuanto esta Juzgadora ya las valoro anteriormente, se le da el mismo valor up supra señalado. Así se decide.
2).- Promovió los ciudadanos 1- JULIO CESAR MISLE YBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.364.010; MARGARITA ESTHER YBARRA, titular de la cedula de identidad V.- 8.818.272, evidenciandose que las mismas se declararon desiertas en su oportunidad correspondiente por lo cual no hay nada que valorar, en consecuencia se desechan del proceso, y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA.-
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones, observando que fue interpuesta una Acción Mero Declarativa de Concubinato por el ciudadano LUIS JOSE MISLE BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.448.159, en contra de la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.044.301, alegando que la misma inició el 05 de Febrero de 1990, hace 27 años, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector, que a raíz de dicha unión establecieron su último domicilio en el Sector San José, vía principal hacia La Colonia Tovar, entrada antes del Mercalito, casa S/N, Municipio Tovar del Estado Aragua, que procrearon tres (03) hijos de nombres GENESIS YOSELIN, LUIS ALEXANDER y JORGE LUIS MISLE VERAMENDI, de 27, 24 y 18 años de edad. Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz reinante en el hogar quedaron completamente rotas, dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales en fecha 03 de Enero de 2.011, exactamente, 06 años y 05 meses, decidimos separarnos de mutuo consentimiento. Seguidamente la demandada alego que si existió la relación concubinaria, negando que esa unión comenzara en el año 1990, alegando que la fecha de inicio de la relación de pareja se inició en fecha 05 de febrero de 1987, que era cierto que había procreado los 03 hijos señalados por la actora.
Ante tales alegatos, esta juzgadora considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala:
“(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio",
Tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código
Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En este sentido, una vez realizada la valoración del material probatorio, y tomando en consideración que el concubinato constituye como se dijo en líneas anteriores, una unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial, para quien decide, es menester traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 y 02) se observó: “…que en el cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), hace 27 años, inicio una relación estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI,(…) la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares , relaciones sociales y vecinos del sector, donde vivimos por todos estos años(…) con fundamento en el artículo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil…”, así mismo observa que la demandada alego la existencia de la relación concubinaria, solo que el año de inicio era en 1987.
En este sentido, analizados los elementos probatorios consignados por las partes, ut supra señalados por ésta Juzgadora, considera quien decide señalar que en el caso bajo estudio, le correspondía a la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE MISLE BERGMAN titular de la cédula de identidad Nro.V-6.448.159 demostrar sus respectivos alegatos de hecho (la presunta relación concubinaria), al respecto, quien decide estima importante señalar que el fundamento de hecho alegado por la actora, de que existió una relación concubinaria con la demandada, desde el cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), hasta el 03 de Enero de 2.011, para cuya probanza solo trajo a los autos únicamente las partidas de nacimiento de sus hijos donde demuestra que la madre de los mismo es la demandada; ahora bien, para quien aquí decide el hecho que la actora tenga 3 hijos con la demandada no lleva a la convicción de quien aquí decide que la relación sea concubinaria, es decir que dentro de las fecha alegadas haya sido una relación permanente o estable en el tiempo, no hay en autos signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Así mismo, observa esta juzgadora que la parte demandada confesó en su contestación la existencia de la relación concubinaria alegando un hecho afirmativo, el cual es que la relación inicio fue en el año 1987, es decir que alego la existencia de la relación concubinaria desde el año 1987, y en este sentido, esta Directora del proceso acoge el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo Judicial que sostiene que en las causas de estado y capacidad de las personas, como ocurre en la presente causa, se encuentra investido de orden público, por lo que no está permitido la confesión, el convenimiento, la transacción, pues los derechos discutidos no son disponibles, razón por la cual la parte demandada ha debido probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, ya que al igual que la parte actora promovió las partidas de nacimientos de sus hijos para que a través de la probanza de sus hijos se demostrara la relación concubinaria, siendo que la existencia de hijos entre la pareja no es una prueba que si sola lleve a la convicción de quien aquí decide que la relación haya sido permanente, estable, con signos exteriores de su existencia, en cuanto a fama y trato, y necesariamente excluyente de otras de iguales características; y en consecuencia al no haber probado ambas partes en autos lo alegado por ellas, es por lo que forzadamente se declara sin lugar lo peticionado, al no darse cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y al no demostrarse la unión estable de hecho en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, verifica que en el caso de marras no hay plena prueba que de los hechos alegados por las partes, constituyendo tal circunstancia, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide considera que la presente acción mero declarativa no debe prosperar. Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano LUIS JOSE MISLE BERGMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.159, asistido por el Abg. FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.665, en contra de la ciudadana SENTOLA ELENA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.044.301. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.. Publíquese, regístrese Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario ,y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los 08 de Febrero de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
RRS/ER/scr.
Exp:24.908