REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
159° y 208°
Exp. N°:
24.984
Demandante:
CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.151.395.
Apoderados Judiciales de la parte actora:
JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911
Demandado:
SUGEIDY MARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.013.898.
Motivo:
ACCION REIVINDICATORIA
Decisión:
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de abril de 2018, Se dio inicio a la presente demanda de reivindicación de la propiedad incoada por el abogado Juan José Terán Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.151.395. Contra la ciudadana SUGEIDY MARIANASANABRIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.013.898, fundamentada en los artículos 545 y 548. del Código Civil Venezolano vigente, y expuso que su representada CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ricaurte casa N° 2-B, de dos plantas , sector Casco Central El Consejo Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua , en terreno municipal cedula catastral:05.06.U01-19-06 y documento protocolizado ante el Registro Subalterno del registro Público de los Municipios José Félix Ribas , José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 19, Folio 935 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 20/04/2015, tiene un área de terreno aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetro (138,71mts2) y un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (192,92mts2). (Folio 01 al 04).
En fecha 25 de abril el tribunal le da entrada y le asigna número para su control de archivo. (Folio 53).
En fecha 03 de mayo de 2018, este tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria Delgado. (Folio 54).
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán, consigno los fotostatos necesarios para la notificación de la demandada (Folio 55).
En fecha 10 de mayo de 2018 mediante auto del tribunal se ordena librar las compulsas a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folio 56).
En fecha 14 de mayo de 2018 mediante diligencia el abogado Juan José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, solicito al tribunal acuerde fecha y hora para el traslado del funcionario a practicar la citación de la demandada, acordando el tribunal mediante auto para el sexto día de despacho a las 09:a.m. (Folio 57).
En fecha 23 de mayo de 2018, mediante diligencia del alguacil consigno recibo de compulsa suscrita por la ciudadana Sugeidy Sanabria. (Folio 58).
En fecha 21 de junio de 2018 la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria asistida por el abogado Shirley Abad, opuso cuestión previa. (Folio 60 y 61).
En fecha 03 de julio de 2018, mediante escrito la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria asistida por el abogado Shirley Abad solicito a este Tribunal se sirva decretar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia inadmisible el libelo interpuesto en su contra. (Folio 62).
En fecha 13 de julio de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán promovió pruebas. (Folio 63 y 64).
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto del tribunal, se admiten las documentales promovidas por el abogado Juan José Terán. (Folio 65).
En fecha 31 de julio de 2018, mediante sentencia se decidió la cuestión previa opuesta (Folio 66 al 72).
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante diligencia la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria asistida por el abogado Shirley Abad apelo de sentencia de cuestión previa dictada en la presente causa.(Folio 73).
En fecha 07 de agosto de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán solicito al tribunal fije las costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018. (Folio 74).
En fecha 08 de agosto de 2018, mediante auto del tribunal se oye la apelación en un solo efecto, y acuerda expedir las copias certificadas que indique el apelante y las que este juzgado se reserve indica. (Folio 75).
En fecha 19 de septiembre de 2018, mediante escrito la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria asistida por el abogado Shirley Abad, dio contestación a la presente demanda. (Folio 78).
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto del tribunal dejo constancia que no tiene nada que admitir, por cuanto las partes no hicieron uso al derecho de promoción de pruebas. (Folio 79).
En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante auto del tribunal se fijó el décimo quinto día de despacho a partir de este, como oportunidad para que las partes presenten informes. (Folio 80).
En fecha 11 de enero de 2019 mediante escrito el abogado Juan José Terán, presento informes. (Folio 81).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Alega la parte actora que demanda por reivindicación de la propiedad a la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.013.898, exponiendo que lo hace, ya que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ricaurte casa N° 2-B, de dos plantas, sector Casco central El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en terreno municipal, Cedula catastral: 05-06-U01-01-19-06 y documento protocolizado ante el registro Subalterno del registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena , Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 19, Folio 935 del
Tomo 5 del protocolo de Transcripción de fecha 20/04/2015, tiene un área de terreno aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros (138.71 mts2); y un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (192.92 mts2), y sus linderos son: Norte, en línea recta de ocho metros con diez centímetros (08,10 Mts. ), con sentido Este , con propiedad que es o fue de la ciudadana Trina Tovar. SUR: en línea recta de cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (04,59Mts.) con sentido este con propiedad que es o fue de la ciudadana Trina Tovar. ESTE: en línea recta de siete metros con cincuenta y ocho centímetros (07.58Mts.) con sentido Nor- este, y línea recta de doce metros con cinco centímetros (12,05Mts) con sentido norte, con calle Ricaurte que es su frente. OESTE: en línea recta de diecinueve metros con diez centímetros (19.10 Mts.), con sentido Norte con Quebrada Monte Oscuro, Con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, presento en este acto copia certificada título supletorio, emitido por el registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, siendo el caso que dicho inmueble en su parte alta ha sido invadido y ocupado por la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.013.898, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 8 años, pero no tenía autorización ni derecho alguno para detentarlo. En fecha 12/08/2014 su representada firmó con la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, ante el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (comisaría policial de El Consejo) un acta de compromiso, donde se compromete a desalojar dicho inmueble en un máximo de 15 días, donde la ciudadana ante mencionada manifiesta en el acta de compromiso que vive en calidad de alojada y no paga alquiler por la residencia, tampoco es familiar de la dueña inmueble. En vista de la situación la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, no ha cumplido con lo firmado en el acta de compromiso de la comisaria del Consejo, de desalojar el inmueble que le pertenece y que en los últimos años la ciudadana ante mencionada ha violado la norma de convivencias que se firmó el día 12/08/2014, ante cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (comisaría policial de El Consejo). Alega que en fecha 17/02/2016 cito ante la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga a la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, el cual ella se llevó su abogado privado y el mismo abogado defensor manifiesta en representación de la ciudadana Sanabria que haga inmediato por un tribunal el desalojo y la ciudadana Sanabria manifiesta que no tiene casa donde vivir y tampoco tiene casa para mudarse. El mismo abogado defensor de la ciudadana antes mencionada le manifiesta que sin el Tribunal o con el Tribunal tiene que irse de la casa. En este sentido ciudadana juez la ciudadana Sanabria le ha prohibido al propietario entrar a su propiedad el cual ella ocupa ilegalmente ya que no puede observar el estado de higiene, conservación y mantenimiento en que se encuentra dicho inmueble, en los últimos días su casa se inundó de aguas negras ya que a ella se le tapo la tubería y él se tuvo que ir a vivir donde una amiga de nombre YURALIS DEL CARMEN GAHON SOJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.901.376, con domicilio en la Urbanización La Mora, avenida, 3 casa N° 86 municipio Jose4 Félix Ribas del estado Aragua. Expresa que en fecha 09/04/2018, se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , con el fin de realizar inspección judicial a dicho inmueble y se pudo contactar que la ciudadana Sanabria no se encontraba en el inmueble que ocupa ilegalmente y el Tribunal dejo constancia de la situación de la planta baja donde ella habita, en el punto quinto particular: “el tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad sin embargo observa filtraciones en el techo que afecta la parte del inmueble específicamente en el baño de la habitación principal, el baño de uso general. y en el séptimo particular el Tribunal dejo constancia que se interrogo a la propietaria del inmueble si la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA si recibe algún pago de canon de arrendamiento donde la propietaria responde que no recibe ningún tipo de pago. Indica en su escrito libelar que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. A tal efecto pide que la actora convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: 1° Que CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON es la propietaria única y exclusiva del inmueble distinguido como casa N° 2-B ubicado en: calle Ricaurte sector casco central, El Consejo, municipio José Rafael Revenga del estado Aragua y que está suficientemente identificada en el presente libelo. 2° Que se convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 2008 el inmueble propiedad de su representada, 3° Que se convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada, 4° Que se convenga o a ella sea condenada por el Tribunal en que el (demandado) no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado que ocupa y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, y que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentara separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a los hechos admite como cierto que la ciudadana, CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle Ricaurte, casa N° 2-B, sector casco Central, el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, cuyas medidas y linderos las da aquí por reproducidas; que en fecha 12/08/2014 la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON y su persona suscribieron por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (comisaria El Consejo) ACTA DE COMPROMISO, y que en fecha 17/02/2016 también suscribieron por ante la prefectura del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua ACTA DE COMPARECENCIA; así como también que en fecha 09/04/2018, que la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, realizó inspección judicial. No obstante, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acción que por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, ha interpuesto en contra de su persona la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, es decir, que haya invadido el inmueble objeto de este proceso ubicado en la calle Ricaurte, casa N° 2-B, sector casco Central, Municipio José Rafael Revenga El Consejo estado Aragua, cuyas medidas y linderos las da aquí por reproducidas, por cuanto lo cierto es que dicho inmueble lo ocupo en calidad COMODATARIA, en virtud de relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero:V-13.088.730, hijo de la Sra. CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, identificada en autos como parte actora. Así mismo, nnegó, rechazó y contradijo, que no le permita el acceso a dicho inmueble a la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, identificada en autos como parte actora , y mucho menos que le haya ocasionado daños al mismo con inundaciones y obstrucciones a las tuberías.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1).- Marcado con la letra “A”, consignó copia de poder conferido por la ciudadana Carmen Rosa Colmenares Gualdron, al abogado Juan José Terán Lozano inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, según consta en
documento autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua bajo el N° 43, Tomo 103, Folio 148 al 150 de fecha 05/04/2016, presentado con vista al original, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario.
De conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil venezolano, un instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Y conforme al aartículo 1.359, el instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De las normas antes señaladas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Así las cosas, este Tribunal le da pleno valor probatorio, verificando que a través de él se demostró la capacidad del abogado Juan José Terán Lozano inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911 para representar en el presente juicio a la ciudadana Carmen Rosa Colmenares Gualdron, y así se establece.-.
2).- Marcado con la letra “B”, consignó copia certificada de título supletorio, emitido por el registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria de fecha 20 de abril de 2015, bajo el N° 19 folios 935, protocolo de transcripción, tomo Quinto (5°); y en este sentido se observó que la referida documental es una copia simple presentada con vista a la original de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) y luego registrado por un Registrado público, que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue impugnada ni tachada por el adversario en su oportunidad legal; razón por la cual se le otorga pleno valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el sentido quedo demostrado que la ciudadana Carmen Colmenares cedulada V-15.151.395, es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, condición de propietaria además reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación, y así se valora.
3).- consignó marcado con la letra “C”, copia simple de carta de compromiso firmada en fecha 12/08/2014 por las partes ante el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (Comisaria Policial del Consejo); marcado con la letra “D”, copia simple de normas de convivencias firmadas por las partes en fecha 12/08/2014, ante el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (comisaría policial de El Consejo), y marcado con la letra “E”, copia certificada de constancia de comparecencia al acto de mediación, emanada en fecha 12 de agosto de 2014, por el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua. Con respecto a estas documentales marcadas con las letras “C, D y E”, se hace necesario analizar su categoría, la cual es, las de documentos públicos administrativos, y en sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente uno documento público administrativo, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Comisaria Policial del Consejo), que no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, con las cuales la actora demostró que la ciudadana Sugeidy Mariana Sanabria se comprometió a desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, y así se decide.
Riela al folio 24 sin ser identificada con letra alguna por la parte actora, constancia de comparecencia de ambas partes por ente la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga en fecha 17/02/2016, la cual es, las de documentos públicos administrativo, que no fue tachado ni impugado por el adversario, por lo que en atención a la doctrina de la Sala ya señalada con respecto a las prueba valoradas antes, se le da pleno valor, y en este sentido se extrae que las partes manifestaron que: “... la Sra. Carmen Colmenares, CI 15151395, quien es dueña y propietaria de su inmueble donde habita la Sra. Sugeidy Sanabria, CI 16013898, quien se encuentra comodata en la vivienda de la Sra. Carmen Colmenares, y el Abg. Ramón Almeida N|. 15119250 quien representa a la Sra. Sanabria y a su vez el Abg. Le habla a la Sra Colmenares que haga de inmediato por un Tribunal un desalojo, mas la policía no tiene competencia y a su vez la Sra. Sanabria queda en el inmueble como cuando fue pareja del hijo de la Sra…”( subrayado y negrita de este Tribunal), y así se valora.-
Marcado con la letra “F”, copia certificada de original de Inspección Judicial de fecha 09 de abril 2018, solicitud 6354-18, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2018, se pudo verificar que no fue impugnada ni tachada por el adversario , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial, en el sentido que existe el inmueble objeto de reivindicación, que hay filtraciones en la parte baja del inmueble. Y así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, esta administradora de justicia deja constancia que ninguna de las partes ejerció dicho derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA
La presente causa se interpone por reivindicación de la propiedad de la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ricaurte casa N° 2-B, de dos plantas, sector Casco central El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en terreno municipal, Cedula catastral: 05-06-U01-01-19-06 y documento protocolizado ante el registro Subalterno del registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena , Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 19, Folio 935 del Tomo 5 del protocolo de Transcripción de fecha 20/04/2015, tiene un área de terreno aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros (138.71 mts2); y un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (192.92 mts2), y sus linderos son: Norte, en línea recta de ocho metros con diez centímetros (08,10 Mts. ), con sentido Este , con propiedad que es ó fue de la ciudadana Trina Tovar. SUR: en línea recta de cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (04,59Mts.) con sentido este con propiedad que es o fue de la ciudadana Trina Tovar. ESTE: en línea recta de siete metros con cincuenta y ocho centímetros (07.58Mts.) con sentido Nor- este, y línea recta de doce metros con cinco centímetros (12,05Mts) con sentido norte, con calle Ricaurte que es su frente. OESTE: en línea recta de diecinueve metros con diez centímetros (19.10 Mts.), con sentido Norte con Quebrada Monte Oscuro, Con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, según título supletorio, registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, el cual fue invadido en su parte alta ha sido invadido y ocupado por la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, la cual se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 8 años, pero no tenía autorización ni derecho alguno para detentarlo. A tal efecto la ciudadana SANABRIA DELGADO SUGEIDY MARIANA, rechazaque haya invadido el inmueble ya que lo cierto es que lo ocupó en calidad COMODATARIA, en virtud de relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero: V-13.088.730, hijo de la Sra. CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, contradiciendo el hecho que no le permite el acceso y que haya causado daños con inundaciones y obstrucciones.
La institución de la Reivindicación establecida en el artículo Nº 548 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo antes descrito, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que ejercita el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere el cumplimiento de cuatros requisitos, los cuales son:
1) Derecho de parte del actor reivindicante.
2) Posesión de la cosa a reivindicar por el demandado.
3) Que la cosa reclamada sea la misma y el actor alega ser de su propiedad.
4) Falta de derecho a poseer del demandado
Es esencial la demostración del derecho de propiedad del actor y sobre Él recae la carga de la prueba del derecho de propiedad, mediante justo título, que equivale a documento debidamente registrado. Requisitos que deben ser concurrentes y probados de manera indubitable para que prospere la acción.
La Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que la acción de reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite
fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa, que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. El actor debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio originario o derivado en todo casa preexistente a la del poseedor demandado, no hay duda de que debe tratarse de un título de propiedad con efectos erga omnes, es decir aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para trasmitirla a terceros. Ahora bien, observa quien juzga, con respecto al primero de los requisitos sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?.- En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. En este caso en concreto, se evidencia que el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar, señala y consigna documento donde acredita que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ricaurte casa N° 2-B, de dos plantas, sector Casco Central El Consejo Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en terreno Municipal, con un área de Terreno Cedula Catastral: 05-06-U01-01-19-06 con una superficie aproximada de Ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y un centímetro cuadrados (138,71 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de ocho metros con diez centímetros (08,10Mts), con sentido, este con propiedad que es o fue de la ciudadana Josefina Martínez; SUR: en línea recta de cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (04,59 Mts), con sentido este, con propiedad que es o fue de la ciudadana Trinidad Tovar; ESTE: en línea inclinada de siete metros con cincuenta y ocho centímetros (07,58 Mts), con sentido Nor-este, y línea recta de doce metros con cinco centímetros (12,05 mts) con sentido Norte con calle Ricaurte que es su frente. OESTE: en línea recta de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts.), con sentido Norte con quebrada Monte Oscuro. Con dinero de su propio peculio y a su solas y únicas expensas, cuya área de construcción es de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (192,92 mts2.), la cual consta de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera; tres (03) cocinas, tres( 03) salas, siete( 07) dormitorios , tres (03) comedores, cuatro (04) baños. Según consta en documento protocolizado ante el registro Subalterno del registro Público de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua; el cual fue valorado por esta juzgadora dándose pleno valor, y observándose que la demandada reconoció en autos, en la contestación de la demanda, la propiedad que se acredita la actora, queda entonces plenamente demostrado que la propietaria del inmueble cuya pretensión de reivindicación se acciona es la propietaria de dicho, quedando establecido que se ha cumplido con el primer supuesto o requisito para la procedencia de la presente acción revocatoria, y así se establece.- Seguidamente, corresponde analizar la pposesión de la cosa a reivindicar por el demandado y que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad, la presencia o no del requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la misma que tiene el poseedor, requisitos estos que atienden a la relación de identidad de la cosa, concretamente del inmueble objeto de reivindicación y su ocupación, que en este caso en concreto, se refiere a la ocupación de una porción del inmueble objeto de la presente demanda, y revisada como has sido las actas de la presente causa, se observa que la parte accionada en el escrito de contestación conviene en el hecho que ocupa la cosa a reivindicar y el inmueble reclamado se corresponde con el inmueble propiedad de la actora, siendo el caso que del documento de propiedad, y de las actas policiales donde la demandada se compromete a desocupar la cosa, no es un hecho controvertido en el presente proceso, y en atención a ello, se verifica con claridad que se cumple con el segundo y el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación solicitada, y así se decide.-
Ahora con respecto al cuarto requisito, atinente a la falta de derecho a poseer del demandado, esta Jurisdicente observa que la actora alega que la ocupación es ilegal y sin título alguno, mientras que la demandada niega tal hecho y afirma que lo ocupa en calidad COMODATARIA, en virtud de relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero: V-13.088.730, hijo de la Sra. CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, y revisado este hecho controvertido, se hace necesario traer lo establecido en el artículo 506 del Cogido de procedimiento civil referido a la carga de la prueba, que establece:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La disposición transcrita supra, está dirigida a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, es una norma sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o
alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
En atención a las consideraciones expuestas, este Administradora de justicia revisado los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, determina en función de sus alegatos la carga probatoria que le corresponde a cada uno (distribución de la carga de la prueba), y de esta manera precisar que corresponde a la parte demandada la ocupación ilegal, y a la parte demandada la ocupación como comodataria por haber ingresado al inmueble junto al hijo de la propietaria.
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio, observa esta Directora del proceso que si bien es cierto, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre su cualidad de comodataria por haber sido concubina del hijo de la actora, al aplicar el principio probatorio de la comunidad de la prueba observa la prueba traída por la parte actora, constatando que riela al folio 24 del presente expediente, copia simple de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado, y al cual se le ha dado pleno valor probatorio en cuanto a lo dicho por las partes en el acto de mediación levantado en el documento sobre la constancia de comparecencia de ambas partes por ente la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga en fecha 17/02/2016, del cual se extrae se manifestó que: “... la Sra. Carmen Colmenares, CI 15151395, quien es dueña y propietaria de su inmueble donde habita la Sra. Sugeidy Sanabria, CI 16013898, quien se encuentra comodata en la vivienda de la Sra. Carmen Colmenares, y el Abg. Ramón Almeida N|. 15119250 quien representa a la Sra. Sanabria y a su vez el Abg. Le habla a la Sra Colmenares que haga de inmediato por un Tribunal un desalojo, mas la policía no tiene competencia y a su vez la Sra. Sanabria queda en el inmueble como cuando fue pareja del hijo de la Sra…” (negritas y subrayado de este Tribunal), se puede constatar claramente que las partes suscribieron la mifestacion por ante la Prefectura que la parte accionada se encuentra como comodata y queda en el inmueble como cuando fue pareja del hijo de la Sra., es decir que con esta prueba se corrobora que la ciudadana SUGEIDY MARIANA SANABRIA DELGADO no ingresó y ocupó ilegalmete el inmueble, sino como un acto de ocupación junto a su pareja, hijo de la propietaria, cualidad esta que no se circunscribe como un acto de ocupación ilegal, lo que evidentemente, trae como consecuencia, que no se ha cumplido el cuarto requisito de procedencia para la reivindicación de la cosa, ya que todos los requisitos aquí revisado deben cumplirse concurrentemente, todos de manera conjunta deben darse para que proceda la reivindicación, supuesto este que no ha sido llenado para que proceda la acción pretendida por la actora, por lo que le resulta imperioso para esta juzgadora concluir, que en el presente caso, no están dadas y demostradas las exigencias mínimas para que proceda la Reivindicación solicitada, de conformidad con el Articulo 548 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente acción de conformidad con el citado artículo y el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR habida cuenta de que no se cumplieron todos los requisitos exigidos por la norma parala procedencia de la presente acción, y a si se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, propuesta por el abogado Juan José Terán Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARES GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.151.395, contra la ciudadana SUGEIDY MARIANA SANABRIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.013.898. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los 18 de Febrero de 2019. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ERC/scr .-
Exp. N°. 24.984.-
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