REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
159° y 208°
Expediente N°:
24.916
Demandante:
ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.984.647.
Apoderado de la parte demandante:
LUIS MARTINEZ, IPSA 47.020.
Demandados:
BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA Y SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.372.861 y V-4.405.924 respectivamente.
Motivo:
NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION
Decisión:
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Inician las presentes actuaciones con libelo de demanda por Nulidad Absoluta por Simulación, presentado en fecha En fecha 03/08/17,por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 10.984.647, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020, en contra de las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA GUERRAMAITA Y SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.372.861 y V-4.405.924 respectivamente.(Folios 01 al 07)
En fecha 08/08/2017, mediante auto el tribunal le da entrada al presente expediente y ordena corregir foliatura en los términos señalados en autos.(Folio 78).
En fecha 11/08/17, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas, librándose las boletas de citación a las partes, se apertura cuaderno de medidas. (Folio 79).
En fecha 14/08/17, mediante diligencia la ciudadana ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, asistida por elabogadoLuis Fernando Martínez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020, consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que previa su certificación se libren las compulsas de citación a las demandadas. (Folio 80). Así mismo en esta misma fecha mediante diligencia la prenombrada ciudadana asistida del abogado Luis Fernando Martínez, solicito al tribunal ordene la apertura del cuaderno de medida acompañando a dicho petitorio copia certificada en cuatro folios útiles del cheque mediante el cual la sedicente compradora ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, pago el supuesto precio de venta del inmueble cuya nulidad se acciona. (Folio 81). De igual modo riela al (folio 86) diligencia emitida en esta misma fecha, donde la actora confiere poder apud acta al abogado Luis Fernando Martínez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020.
En fecha 21/09/2017, mediante auto el tribunal ordo librar las compulsas ordenadas en la presente causa (folio 87).
En fecha 08/11/2017, mediante diligencia de consignación de expensas el abogado Luis Fernando Martínez, solicito9 el traslado del alguacil para practicar la citación de las demandadas acto acordado por este tribunal para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al 08/11/2017 a las 10 a.m. (folio 90).
En fecha 15/11/2017 mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, solicito al tribunal le sean expedidas copias certificadas de folios que rielan en el presente expediente. (Folio 91).
En fecha 21/11/2017, mediante diligencia del alguacil de este tribunal dejo constancia de la imposibilidad de la notificación de las ciudadanasBETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA y SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, plenamente identificadas en autos. (Folio 92 y 93).
En fecha 04/12/2017, mediante auto del tribunal se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 94).-
En fecha 05/12/2017 mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, consigno los fotostatos a los fines de que le sean expedidas las copias certificadas requeridas(folio 95).
En fecha 06/12/2017, mediante auto del tribunal se ordena la certificación de los fotostatos requeridos. (Folio 96).
En fecha 07/12/2017, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez solicito el traslado del alguacil a los fines de realizar la citación de las demandadas, acordando este tribunal en esta misma fecha para el quinto día de despacho siguiente a este a las 10 a.m. (folio 97).
En fecha 09/01/2018, mediante diligencia del aguacil de este tribunal dejó constancia que se trasladó los días 21/01/2107 y 07/12/2017 a los fines de practicar la citación de la ciudadana Sandra de los Santos Guerra Maita en su carácter de parte demandada resultado infructuosos dichos traslado. (Folio 98).-
Así mismo en esta misma fecha consigno compulsa y recibo sin firma librada a la ciudadana Betzaida Guerra Maita, la cual en los pasillos del tribunal se negó a firmar el día 08/01/2018.(folio 109).
En fecha 15/01/2018, mediante auto del tribunal y visto lo expuesto por el alguacil en diligencia de fecha 09/01/2018, se ordenó a la secretaria de este tribunal libre boleta de citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120).
En fecha 24/01/2018, mediante diligencia el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, solicito al tribunal la citación por cartel de la codemandada ciudadana SANDRA DE LOS ANGELES GUERRA. (Folio 122).
En fecha 26/01/2018, mediante auto del tribunal se acuerda la citación por cartel de la ciudadana SANDRA DE LOS ANGELES GUERRA en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL CLARIN. (Folio 123).-
En fecha 30/01/2018 mediante diligencia de consignación de expensas el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, solicito el traslado de la secretaria a los fines la fijación del cartel en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordando el tribunal dicho traslado para el 5to., día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 a.m. (Folio 125).
En fecha 06/02/2018, mediante diligencia de la secretaria de este tribunal dejo constancia que se trasladóy entrego boleta de notificación a la ciudadana Betzaida Guerra Maita, la cual recibió y firmo. (Folio 126).-
En fecha 08/02/2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, dejo constancia de recibir el cartel de citación ordenado en la presente causa. (Folio 128).-
En fecha 08/02/2108 mediante diligencia la ciudadana Sandra de Los Santos guerra , asistida por el abogado Jhonny Bernal inscrito en el I.PS A bajo el N° 116.950, se dio por notificada de la presente demanda. (Folio 129).-
En fecha 06/03/2018, mediante escrito la ciudadana Sandra de Los Santos guerra, asistida por el abogado Jhonny Bernal inscrito en el I.PS A bajo el N° 116.950, dio contestación a la presente demanda (folio 130 al 132).
En fecha 08/03/2018mediante escrito la ciudadana Betzaida Guerra Maita asistida por la abogada Bilmania Dinesi Díaz, inscrita en el I.P.S A bajo el N° 77.005, dio contestación a la presente demanda. (Folio 133 y 134).
En fecha 23/03/2108, mediante diligencia la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez asistida por el abogado Arquímedes Romero, inscrito en el I.P.S A bajo el N° 76.574, solicito copia certificadas de folios que rielan en el presente expediente. (Folio 135).
En fecha 06/04/2018, mediante auto el tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas requeridas. (Folio 136).
En fecha 09/04/2018, el abogado Arquímedes Romero, inscrito en el I.P.S A bajo el N° 76.574, dejo constancia de haber recibido los fotostatos requeridos. (Folio 137).
En fecha 10/04/2018, mediante diligencia la ciudadana Sandra de los Santos Guerra Maita, asistida por el abogado Jhonny Bernal inscrito en el I.PS A bajo el N° 116.950, presento escrito de pruebas. (Folio 138).
En fecha 12/04/2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 139).
En fecha 16/04/2018, mediante auto del tribunal se ordena agregar a los autos del expediente los escritos de pruebas presentados por las ciudadana Sandra de los Santos Guerra Maita, asistida por el abogado Jhonny Bernal inscrito en el I.PS A bajo el N° 116.950 y por el abogado Luis Fernando Martínez. (Folio 140).
En fecha 24/04/2018, mediante auto del tribunal se admiten todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó las pruebas de informes solicitadas. (Folio 177).
En fecha 25/06/2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, solicito se ratifique el oficio librado como prueba de informes a la oficina del registro consignado ante dicha oficina en fecha 07/05/2018.(folio 185).
En fecha 09/07/2108, mediante auto del tribunal se acordó oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua ratificando el oficio librado por este tribunal en fecha 24/04/2018. (Folio 186).
En fecha 03/08/2018, mediante diligencia del alguacil consigno acuse de recibido del oficio librado al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. (Folio 205).
En fecha 07/08/2018, mediante auto del Tribunal por cuanto las resultas de la prueba promovidas en la presente causa, fueron recibidas fuera del lapso de evacuación, el tribunal fijo para el décimo quinto días de despacho siguiente a la notificación del último de los requeridos para que las partes presenten sus informes. (Folio 208).
En fecha 03/10/2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez expuso: que por encontrarse la presente causa suspendida se da por notificado del lapso para notificación de informes, y solicita la notificación del Litis consorcio pasivo y una vez conste en autos la notificación comenzara a corres el lapso para presentar informes.(folio 210).
En fecha 10/10/218, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito el traslado del alguacil a los fines de practicar la notificación de las demandadas,
Acordando el tribunal dicho traslado para el 6to. Día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 a.m.(Folio 211).
En fecha 10/10/2018, mediante diligencia del alguacil consigno boleta de notificación suscrita por la ciudadana Betzaida Guerra. (Folio 212).
En fecha 16/10/2018, mediante diligencia del alguacil consigno boleta de notificación suscrita por la ciudadana Sandra Guerra. (Folio 214).
En fecha 07/11/2018, mediante escrito la ciudadana Sandra Guerra asistida por el abogado Jhonny Bernal presento Informes. (Folios 216 al 228).
En fecha 07/11/2108, mediante escrito el abogado Luis Fernando Martínez E. Presento Informes. (Folio 229 al 233).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 11/08/17, se apertura cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada.(Folio01).
En fecha 09/10/2017, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez Estarita, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para previa su certificación sean agregados al cuaderno de medidas. (Folio 02).
En fecha 18/10/2017, mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura en razón de que las mismas presentan foliatura del cuaderno principal. (Folio 03).
En fecha 20/10/2017, mediante auto del Tribunal se decreta medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Ordenándose oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua. (Folio 90 al 92). En esta misma fecha se libró el oficio ordenado en la presente causa (Folio 93).
En fecha 25 de octubre de 2017, mediante diligencia del alguacil de este tribunal, consigno acuse de recibo firmado y sellado por ante el registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 94).
En fecha 11 de junio de 2018, mediante auto del Tribunal y por cuanto se observa que ha vencido el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas ordenada en la presente fecha, pero como quiera que aún no consta en autos las resultas del oficio N° 2018-217, acuerda fijar por auto expreso el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes una vez conste en autos dichas resultas. (Folio 96).
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.-
Alega la demandante que suscribió con la ciudadana; BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la avenida 01, casa N° 41, Urbanización Las Mercedes, Sector 02, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero: V-4.372.861, un contrato denominado CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA- VENTA, el cual se extendió y firmo por documento privado. En la referida convención la propietaria y a tenor de sus cláusulas primera y segunda, me concedió con carácter exclusivo promesa bilateral de compra-venta los fines de adquirir un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con el Apartamento N° 4-D; SUR: Con la fachada Sur del Edificio ; ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del Edificio, pasillo de Circulación y foso del ascensor. Tiene una Superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M), y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 4-C, determinado con mayor exactitud en el documento de condominio del edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro , hoy oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 10 de Septiembre de 1981, bajo el N° 12, folios 214 al 245, protocolo 1°, Tomo 03, Tercer Trimestre del año de 1981 y en los planos corresponde dos porcentajes inseparables de la propiedad del apartamento, determinados de la siguiente manera : Un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del cero con seiscientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y seis millonésimas por ciento (0,675.676%)
y otro para los gastos comunes del uno con trescientas cincuenta y un mil trescientas cincuenta millonésimas por ciento (1,351.351 %) el cual pertenecía para la fecha de celebración del contrato preparatorio para la venta a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, supra identificada, como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 15 de diciembre del 2006, bajo el N° 30, Folio 204 al 214, Protocolo 1°, Tomo 24, cuarto Trimestre del año 2006, del cual se acompaña copia certificada en quince (15) folios útiles marcado y distinguido con la letra “A”. Ambas partes acordaron que el precio de venta del inmueble objeto del contrato preparatorio seria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000, oo),y se determinó como condición especial, a tenor de la cláusula quinta de la aludida convención, que el plazo de la promesa bilateral de compra- venta, seria de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir del día siguiente de la fecha de protocolización de la promesa bilateral de compra- venta, existiendo la posibilidad de una prórroga de treinta (30) días más, al finalizar el plazo anterior. Es el caso ciudadana juez, que hasta la fecha le he adelantado a la prominente vendedora la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) del precio de venta estipulado. Así las cosas y en tiempo útil, específicamente en fecha 30 de abril de 2015 procedió a iniciar un procedimiento de Oferta Real mediante el cual intento pagarle a la propietaria el saldo del precio pactado para la venta, el cual ascendía a la cantidad de TRESCEINTOIS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), procedimiento que se sustancio por ante este digno Tribunal en expediente signado 24.384 en su propia nomenclatura, prefiriéndose sentencia de mérito en fecha11 de Noviembre del año 2015, declarándose sil lugar la oferta real propiamente dicha con basamento entre otros aspectos en la siguiente motivación: (cito) “ Ahora bien, si el plazo de vigencia del contrato de promesa bilateral de compra venta no ha concluido, por la falta de protocolización del mismo, condición especial acordada entre las partes para que comience a correr el lapso de los noventa (90) días para la protocolización definitiva de la compra del apartamento, ni menos aún el momento y lugar de pago de lo que resta a deber aun la parte oferente en la presente causa, por lo que la parte oferente ZOILY RODRIGUEZ, ha ofrecido el pago del resto de lo adeudado por la compra del apartamento, de manera extemporánea por adelantada, pues a la fecha el lapso de los noventa días dentro de los cuales habría de protocolizarse la venta definitiva del apartamento no ha comenzado a correr, ya que el documento de promesa bilateral de compraventa no ha sido protocolizado, tal y como fue acordado por las partes en la cláusula Cuarta y Quinta del contrato de Promesa Bilateral de compraventa que riela al folio cinco (05) del presente expediente……omissis…” (Fin de la cita) para la contestación de lo explanado se acompaña copia simple del aludido fallo, en copia simple, en catorce folios útiles, marcado y distinguido con la letra “B”.
En fuerza de lo señalado y para sufragar el saldo restante del precio de venta y poder así protocolizar el documento definitivo de traslación de la propiedad, es condición “sine qua non”a tenor de la cláusula quinta contractual la protocolización del contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, y así dar fecha cierta de inicio de los plazos allí pactados, por lo que procedió a iniciar por ante este mismo tribunal un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento denominado CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA suscrito tal y como señale de manera privada por su persona y por la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, plenamente identificada, con base a los preceptos legales de los artículos 1363, 1364, 1368 7 1370 del Código Civil venezolano vigente, y los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se sustancio bajo expediente número: 24.695 en su propia nomenclatura, y de cuya sentencia de fondo fechada 13 de julio del año 2016 se acompaña copia certificada en cinco (05) folios útiles, marcada y distinguida con la letra “C”, y se acompaña original del contrato bilateral de opción de compra-venta en tres (03) folios útiles, marcado y distinguido con la letra “D”, en su categoría de documento privado reconocido por vía judicial, y con los plenos efectos atribuidos a los documentos públicos, entre ellos su oponibilidad “erga omnes”. Ahora bien, se señala en la sentencia referida lo siguiente. (Cito) “finalmente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente reconoció tanto el contenido del documento como la firma, terminado así este proceso, y teniendo dicho documento como cierto, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora dar por reconocido en su contenido y firma el documento y así se declara en la dispositiva del presente fallo.-“ (fin de la cita).
Cumplido de manera cabal con el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento tantas veces aludido, se le requirió al tribunal de la causa que ordenara a la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, la protocolización
del documento privado reconocido por vía judicial, acompañándose a tales efectos el original del documento propiamente dicho y copia certificada de la sentencia proferida en el procedimiento que lo elevo a tal categoría, dando el tribunal cumplimiento a lo solicitado y remitiendo a dicha oficina de registro público las documentales referidas mediante oficio N° 2017-079 de fecha 13 de Febrero de 2017, y ratificado en fecha 23 de Mayo de 2017 mediante oficio N° 2017-328. Así las cosas en fecha 30 de Junio del año 2017 y con recepción por ante este tribunal en fecha 04 de julio del año 2017, la Registradora Dra. Daniela León Sánchez, dio respuesta a lo ordenado en los siguientes términos: “Una vez revisados con detenimiento los instrumentos enviados a esta oficina registral, se pudo constatar que el acto jurídico que dio origen al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma fue de una PROMESA BILATERAL De COMPRA VENTA, acto este que conforme al Código Civil Venezolano y conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado Vigente no es susceptible de inscripción o protocolización ante los Registros Públicos ya que el referido acto no se materializa la transferencia del derecho de propiedad, lo que imposibilita legalmente a cumplir con lo ordenado…”(fin de la cita) para su constatación se acompaña en Copia Certificada, en un (01) folio útil, Oficio Signado con el N° 275-057-2017, de fecha 30-06-2017.
La actora alega que siendo así las circunstancias, comenzó de inmediato los trámites necesarios a los fines de demandar a su oferente ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, supra identificada, por vía de cumplimiento de contrato bilateral de opción de compraventa y se traslado a la Oficina de Registro Público de esta circunscripción Judicial para tramitar copia certificada del documento de propiedad de apartamento que se me había prometido en venta, descubriendo con sorpresa que el referido inmueble había sido vendido por mi prominente vendedora a su hermana la ciudadana: SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 01, Casa N° 41, Urbanización Las Mercedes, Sector 02, La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero; V-4.405.924, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2017, bajo el N° 2017.272, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, del cual acompaño copia certificada .
Ahora bien, el en materia de simulación, la misma tiene carácter indiciaria, es por ello que se debe probar una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos : el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad carácter o profesión del simulador (Character), la falta de medios económicos del adquiriente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (Pretium Vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempo y Locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros; y en el caso de autos se dan todos estos elementos indiciarios, los cuales en suma dejan de manifiesto la intención de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, antes identificada, y ante todos sus esfuerzos por lograr la materialización de la venta definitiva del inmueble que ocupa, de sustraer o distraer de su patrimonio el tantas veces aludido inmueble, con el único fin de dañarle, de menoscabar sus intereses, ciertamente ciudadana juez, cuando suscribí el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, la propietaria y prominente vendedora no solo recibió el adelanto de Bs. 350.000,oo sobre el precio pactado para la venta definitiva, sino que me colocó en posesión inmediata del inmueble objeto de la misma, verificándose la tradición legal de dicho bien, posesión que ostenta actualmente. Que si se observa con minuciosidad el instrumento traslativo de la propiedad, se observa en primer término que la destinataria de la propiedad, es la ciudadana: SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, hermana de la vendedora, y que además le había vendido anteriormente el mismo inmueble, como puede observarse de la escritura en la cual se evidencia lo siguiente: (citó) “yo, SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero: V-4.405.924, actuando en mi propio nombre y derecho por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en La Victoria estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero: V-4372.861, un inmueble de ni única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-C de la Torre “A”, piso 4 del Conjunto Residencial “EL PARQUE”, situado en la Calle Libertador, en la Cuidad de La Victoria…”( fin de la cita), se observa igualmente que el precio pactado para la venta, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) los cuales declara recibir la vendedora
mediante cheque N° 09841458, del Banco Mercantil por la referida cantidad, cheque del cual me permito acompañar copia simple tomado del cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Público respectiva, en un (01) folio útil, marcado y distinguido con la letra “G”, donde además se observa que la cuenta contra la cual se emite el titulo valor signada 01050132621132129478, como se evidencia del propio instrumento corresponde como titular de la ciudadana: SALANOVA GUERRA MARIA CARLOTA, persona que no coincide con la compradora, es decir que el supuesto pago con el cual la compradora sufrago el precio de la venta, no se emitió con cargo a alguna cuenta bancaria de la cual ella fuera titular, y definitivamente la beneficiaria del pago ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, supra identificada, tampoco hizo efectivo dicho pago de manera alguna, a saber: ni presento el cheque por taquilla para hacerlo efectivo, ni lo deposito en alguna cuenta bancaria de la cual apareciera como titular, todo lo cual se evidencia de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 2017, en la cual se dejó constancia al particular cuarto de la solicitud, de lo siguiente: Cito “ el Tribunal deja constancia que la Gerente de la entidad bancaria, no hay evidencia que el cheque nro 09841458 fuese presentado en alguna agencia de la Entidad Bancaria ni para el cobro ni para su depósito” (fin de la cita).
Es por ello ciudadana juez, que la única intención real que pudiera justificar la enajenación del bien que se me ofreciera en venta, era desmedrar con saña y dolo mis derechos e interese, era definitivamente frustrar la negociación que había pactado con la prominente vendedora, (causa simulandi), quien no tenía necesidad alguna de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas en que lo hizo (necessitas), la destinataria de la venta fue su hermana la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA (affectio),demostrare en la fase probatoria de la Litis que ambas hermanas hicieron negocios previos con el mismo inmueble incluyendo transacciones judiciales (habitus), el precio pagado de Bs. 550.000,oo en el año 2017, inferior al precio en que me fuera ofrecido el inmueble de Bs. 700.000,oo en el año 2013, no representa el valor real de mercado de inmueble para la fecha de la venta (pretium Vilis), asimismo la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, no pago en realidad precio alguno, tal y como se evidencia de las documentales aportadas (pretium confessus), y quizás uno de los elementos más significativos es que ni la vendedora ni la compradora han ostentado la posesión del bien vendido, es decir siempre desde ofrecimiento en venta y pago del 50% lo he poseído sin perturbación alguna, pero sin embargo venderlo a su hermana deja de manifiesto su clara intención de mantener el bien en dentro de su esfera personal y familiar, quizás con la intención de ejercer alguna acción encaminada a desalojarme (retentio possesionis), la falta de pago del precio de la venta que es uno de los requisitos esenciales para su validez, en este caso se emitió un cheque girado contra la cuenta corriente de una persona distinta a la compradora, y que además jamás fue cobrado por su beneficiaria (pretium confessus), y la ocultación del negocio, lo cual entraña el comportamiento doloso de la vendedora con el conocimiento y anuencia de la compradora, por supuesto sin intención alguna de informarme sobre la negociación (silentio), entre otros. Cabe destacar que nuestra doctrina más rancia y nuestra jurisprudencia más calificada han señalado que basta con que concurran tres (03) de los indicios antes señalados, para demostrar la simulación, en el caso de marras la juzgadora podrá apreciar la coexistencia de múltiples de estos elementos indiciarios.
Alega la accionante que la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, fraguo de manera dolosa y utilizando a su hermana la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, ambas exhaustivamente identificadas, un plan siniestro mediante el cual vendió de manera fraudulenta y simulada el bien que me había ofrecido en venta siendo esta simulación de carácter absoluto, lo cual deviene en la nulidad de dicha operación. Dicha declaración judicial debe necesariamente conllevar efectos restablecedores, es decir la nulidad haría conllevar efectos restablecedores, es decir la nulidad haría retornar el bien a la propiedad de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, quien de manera amistosa o compelida por sentencia judicial en procedimiento por separado al presente de cumplimiento de contrato, que me reservo su posterior interposición, proceda a protocolizarme el documento definitivo de venta previo el pago del saldo del precio.
Fundamentó la presente acción, en los dispositivos legales de los artículos:1279, 1280, 1281, 1.355 y 1.360 del código Civil venezolano vigente, por lo demanda: 1.-la NULIDADA ABSOLUTA POR SIMULACION, de la venta que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena; Bolívar y Tovar de estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2017, bajo el N° 2017.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, efectuó la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Avenida 01, Casa N° 41, Urbanización Las Mercedes
Sector 02, La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero: V- 4.372.861, en favor de su hermana la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 01, Casa N° 41, Urbanización Las Mercedes Sector 02, La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero: V- 4.405.924. 2.-Como consecuencia de tal declaratoria judicial, que el inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del Conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua retorne a su anterior propietaria, mi prominente vendedora y co-demandada en este acto, la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, con todos los efectos y pronunciamientos de ley. 3.-que las demandadas sean condenadas a pagar las costas y costos que genera el presente procedimiento de conformidad las reglas previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA.-
Rechazó y negó que para el momento de la celebración del contrato privado denominado “CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA”, realizado entre su hermana y ella, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del Conjunto residencial “EL PARQUE”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el Apartamento N° 4.D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M”), con puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-C; perteneciera a su hermana Betzaida Josefina Guerra Maita; ya que lo cierto es, que dicho inmueble le pertenece por venta que me hiciera su hermana Betzaida Guerra, mediante documento privado, que se le dió validez en acuerdo homologado en fecha 13 de agosto de 2012, en la causa N° 4105-11, que se sustancio por ante el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Rechazo y negó, lo alegado por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a que su hermana Betzaida Guerra se haya confabulado con su persona para fraguar de manera dolosa un plan siniestro para venderme fraudulenta y simuladamente el bien inmueble descrito anteriormente; ya que lo cierto es que dicho bien, ya le pertenecía lo cual se evidencia del acuerdo suscrito en fecha 07 de agosto de 2012, conjuntamente con su hermana Betzaida Guerra, por ante el Juzgado de los Municipios José FélixRibas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa N° 4105-11, ya que en dicho acuerdo se lee lo siguiente: “CON LA FINALIDAD DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, ASÍ COMO CUALQUIERA OTRO EXISTENTE ENTRE ELLAS, TANTO EN ESTE TRIBUNAL COMO EN CUALQUIER OTRO , ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, ha decidido celebrar, como en efecto celebran, UNA TRANSACCIÓN…la cual está enmarcada dentro de los siguientes particulares: Primero: la demandada BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, arriba identificada conviene en aceptar y reconocer como suyas las firmas que autorizan el DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, entre ella y su hermana , la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA…cuyo contenido comprende la compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble constituido por UN APARTAMENTO destinado para vivienda que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencia “EL PARQUE”, distinguido con el N° 4-C, de la Torre “A”, del piso 4, ubicado en la Calle Libertador de la ciudad de La Victoria. El referido apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 4-D; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con la fachada interna Oeste del edificio, pasillo de circulación y fosa de ascensor…SEGUNDO: En virtud del contenido de la cláusula anterior, y reconocido el documento privado objeto de la presente demanda, ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido lo siguiente: la propietaria del apartamento arriba señalado, ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, se obliga a vender en el futuro, a cualquier persona interesada a adquirirlo el inmueble arriba identificado, por una cantidad no menor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo). Luego, el dinero producto de esa venta, después de deducido los montos correspondientes a impuestos…será destinado al pago de los siguientes conceptos: la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo) para la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, por concepto de recuperación de todos los gastos en los que incurrió para mantener solvente las obligaciones derivadas del crédito hipotecario al cual se hace
referencia en el documento privado objeto del presente proceso…El resto o excedente que queda de dinero, será distribuido entre las dos hermanas, SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA y BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, en igual proporción o de por mitad de ese excedente …TERCERO: PARA DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DE LA TRANSACCION AQUÍ ESTABLECIDA, AMBAS PARTES SE OBLIGAN A SUSCRIBIR CUALQUIER DOCUNMENTO QUE SEA NECESARIO A LOS EFECTOS DE LOGRAR LA EFECTIVA VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE Y LA CORRESPONDIENTE PROTOCOLIZACION…”.
Alega que asume la responsabilidad, de no registrar oportunamente el documento privado celebrado entre su hermana y ella, y que dio origen al juicio de Reconocimiento de Documento Privado que se sustanció en la causa señalada tantas veces N° 4105-11, el cual concluyo por transacción, ya que para ese momento una de sus hijas presentó graves problemas de salud, que aun en la actualidad la aquejan, lo cual la obligó a separarme de algunos compromisos y obligaciones contraídas, ya que tenía que salir tempestivamente en diversas ocasiones fuera de la República para canalizar los tratamientos de su niña. En el trascurrir del tiempo, tal obligación de registrar la mencionada venta se fue aplazando hasta llegar al punto de olvidar el legalizar la misma; mas sin embargo debido a los gastos que generaba la enfermedad de su hija, autorizó a su hermana Betzaida para que arrendará en su nombre el mencionado apartamento, al ciudadano RODOLFO VILLAMIZAR, y contra y contra quien lleva un proceso de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Igualmente destacó que nunca descuidó su propiedad, tanto es así, que para la fecha en que su hermana Betzaida Guerra le vende el inmueble por documento privado y que quedo reconocido mediante transacción, asumiendo la obligación de cancelar el crédito hipotecario que había contraído la vendedora con el Banco Industrial de Venezuela C.A., siendo efectiva dicha cancelación mediante cheque de gerencia de fecha 13 de enero de 2011.
Alega que desde la fecha en que se homologo la transacción efectuada entre su hermana y ella por la venta del inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado para vivienda, que forma parte del edificio denominado Conjunto residencial “EL PARQUE”, distinguido con el N° 4-C, de la Torre “A”, del piso 4, ubicado en la Calle Libertador de la ciudad de La Victoria, la cual ocurrió en fecha 13 de agosto de 2012, hasta el mes de mayo de 2017, transcurrieron sobradamente cuatro (4) años y nueve (9) meses , por lo que procedió a pedirle a su hermana que perfeccionaran dicha venta, para cumplir con lo pautado en las tantas veces mencionada transacción y que por sugerencia de su abogado, se elaboró un nuevo documento que reflejará la venta que le hiciera su hermana mediante documento Privado – reconocido en fecha 07/12/2012, y una vez elaborado el mismo, se procedió a su registro como efectivamente se hizo en fecha 05 de mayo de 2017, y para cumplir ciertos requisitos que exigía el registro, el supuesto pago de dicha venta se haría con cheque N° 09841458 del Banco Mercantil, girado de la cuenta corriente de su hija María Carlota Salanova Guerra, cheque este que ciertamente jamás se cobró, por cuanto solo se utilizó para cumplir con los requisitos que exigía el registro, habiendo cancelado su persona la totalidad de precio de la venta de dicho inmueble, que se me fijó en el documento privado- reconocido, la cual era por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo), los cuales canceló de la siguiente manera: 1.- La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.32.480.000,oo) como inicial y la cual entregó al momento de la negociación, y 2.- La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.35.610,02) que le cancelo directamente banco Industrial de Venezuela, por el crédito hipotecario, lo cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2011, por lo tanto a pesar que en el nuevo documento se fijó un nuevo precio para la negociación, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), tal como se estipuló en la transacción que cursa en la causa 4105-11, dicha venta no se le efectuó a ningún tercero, sino a ella misma y por lo tanto no tenía que darle cumplimiento a lo estipulado en el particular segundo de la tantas veces mencionada transacción, es decir no tenía la obligación de pagar nuevamente el valor del inmueble, porque el mismo ya le pertenecía, siendo estas y no otros los motivos por el cual dicho cheque (09841458) no se hizo efectivo.
Alega la actora que jamás se enteró que su hermana BETZAIDA GUERRA, había negociado su apartamento con la actora ZOILY REINI RODRIGUEZ MANRIQUE, ya que nunca se lo participó, por lo que nada tiene que ver con la negociación que haya hecho su hermana a sus espaldas atribuyéndose la propiedad de un inmueble que le pertenece legalmente, tanto es así que se enteró de esta demanda, porque no le quedo de otra que participarle que la habían demandado por sus irresponsables acciones.
Ciudadana jueza, acaso no podría yo pensar que mi hermana se confabulo con la actora para obtener de manera fraudulenta la propiedad de mi apartamento…?, ya que la misma (actora), en principio era la nuera de mi inquilino ciudadano RODOLFO VILLAMIZAR y posteriormente se convierte en la concubina de su arrendatario, antes señalado, tal comentario lo hago a manera de reflexión más que de afirmación porque no tendría pruebas sobre estos hechos. Fundamento su defensa en el artículo 1.157 del Código Civil, que establece que: “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CIUDADANA BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA
Conviene que suscribió contrato privado de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 10.984.647, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del Conjunto Residencial “EL PARQUE”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el Apartamento N° 4.D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor, con una superficie aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M”), con puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-C; conviene, que el precio de la venta seria por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS700.000,oo), de los cuales ha recibido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo); conviene que el plazo de la promesa bilateral de compra-venta seria de NOVENTA (90) DIAS; conviene que en fecha 05 de mayo de 2017, vendió a su hermana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 4.405.924, el apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A Piso 4 del Conjunto Residencia Residencial “EL PARQUE”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el Apartamento N° 4.D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor, con una superficie aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M”), con puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-C. por ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
Rechazó negó y contradijo, lo alegado por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, que se haya confabulado de manera dolosa con su hermana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 4.405.924, para dañarla o venderle fraudulentamente y simuladamente el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-C, de la Torre A Piso 4 del Conjunto Residencia Residencial “EL PARQUE”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, ya que cuando procedió a realizar dicha contratación con la hoy demandante, lo hizo creyendo que tenía facultad para hacerlo, por cuanto en el escrito de transacción realizado en fecha 13 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° 4105-11, que se sustanció por el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , se estableció en el particular tercero lo siguiente: “TERCERO: Para dar cabal cumplimiento al contenido de la transacción aquí establecida, ambas partes se obligan a suscribir cualquier documento que sea necesario a los efectos de lograr la efectiva venta del referido inmueble y la correspondiente protocolización …..”:es decir que del contenido de dicho particular deduje y como no es conocedora del derecho, que cualquier de las dos hermanas (Sandra y/o Betzaida) podía efectuar la venta de dicho inmueble, y como su hermana luego de efectuada dicha transacción se ocupó en otros asuntos personales relacionados a la enfermedad de su sobrina, al tanto que la autorizo para que arrendara el apartamento en debate y viendo la necesidad en la que se encontraba su hermana, decidió ponerlo a venta, para así ayudarla un poco con los gastos de la niña.
Alega que cuando su hermana le habló para que regularizara la situación del apartamento, no consideró relevante hacerle mención que había ofrecido dicho inmueble en venta, ya que la persona con quien había negociado la venta del inmueble, ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, no le cumplió con el pago de la misma y por lo tanto pensó que había quedado sin efecto y nada tenía que reclamarme y que el pago que le habían hecho por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), no
tenía que devolverlo por efecto de la cláusula Sexta, establecida en el mencionado documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
Alega que el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente: “El que con intención o negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, y que comprende que por su imprudencia le ha causado un daño a la actora, ya que fue negligente al celebrar un contrato de promesa bilateral de compra- venta con la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, atribuyéndose una facultad que hoy en día sabe que no la tenía para haber ofrecido en venta un inmueble que es propiedad de su hermana, por lo que en vista de ese hecho, se compromete a devolverle a la actora la suma de TRESCIENTOS CINCUE NTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) que recibió como primer pago de la negociación efectuada mediante el documento de promesa bilateral de compra- venta, celebrado sobre el inmueble mencionado anteriormente, más la cantidad DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 150.000,oo) como indemnización por concepto del daños y perjuicios causados con sus correspondientes intereses que se hayan devengado desde la fecha del pago de dicha suma .
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA.-
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.- Promovió identificada con la letra “A”, copia certificada de Documento Público contentivo de contrato de compra-venta, registrado por ente el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de La Victoria, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de procedimiento se le da pleno valor, en el sentido que la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, cedulada V-4.405.924 registró por ante el Registro Público supra identificado en fecha 15 de diciembre de 2016, un contrato de venta realizado en la Noitaria de La Victoria el 23 de noviembre de 2016 y realizada a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, cedulada V-4.372.861, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 4-C, torre A, conjunto Residencial el Parque, en la calle Libertador, La Victoria, estado Aragua, y así se valora.-
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del fallo dictado en el expediente signado con el N° 24.384 en fecha 11 de noviembre de 2015, donde se declaró sin lugar oferta real de pago que la demandante intentó pagarle a la co-demandada Betzaida Guerra, el saldo del precio pactado para la venta del inmueble objeto de la presente demandada, por cuanto el presente documento es un documento público, que no fue impugnado ni tachado por el adversario, este Tribunal le da pleno valor en el sentido que la parte actora interpuso contra la codemandada Betzaida Guerra acción de oferta de pago real y deposito la cual fue declarada no valida, y así se valora.-
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada en el expediente 24.695, contentiva de reconocimiento de contenido de firma del documento denominado Contrato Bilateral de Compra-Ventasuscrito de manera privada por las partes. Por cuanto el presente documento es un documento público, que no fue impugnado ni tachado por el adversario, este Tribunal le da pleno valor en el sentido que la parte actora interpuso contra la codemandada Betzaida Guerra acción de reconocimiento de contenido y firma de contrato de promesa bilateral de compra venta la cual fue declarada con lugar, y así se valora.-
4.-Marcado con la letra “D”, documento original de contrato bilateral de compra venta, en su categoría de documento privado declarado como reconocido por vía judicial, y con los plenos efectos atribuidos a los documentos públicos, contentivo de contrato bilateral de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con el Apartamento N° 4-D; SUR: Con la fachada Sur del Edificio ; ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del Edificio, pasillo de Circulación y foso del ascensor. Tiene una Superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M), y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 4-C.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Y así las cosas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte actora suscribió con la codemandada un contrato bilateral de compra venta de un apartamento ya identificado, y así se valora.-
5.-marcado con la letra “E”, copia certificada de oficio Signado con el N° 275-2017, de fecha 30-06-2017, dirigido a este Tribunal por el registro Inmobiliario de La victoria, mediante el cual se nos hace saber que conforme al Código Civil venezolano y conforme a Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado vigente no es susceptible de inscripción o protocolización ante los Registros Públicos las promesas de ventas, ya que allí no hay un acto traslativo de la propiedad; este Tribunal por cuanto observa que se trata de un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado le da pleno valor, y así se valora.
6.- Marcado con la letra “F” y “G”, copia certificada del documento público de compra venta realizado por BETZAIDA GUERRA a SANDRA GUERRA, por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, protocolizado el 05 de Mayo de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2017.272, asiento 1 del inmueble matriculado 275.4.3.1.5612 correspondiente al folio real del año 2017 y copia de Cheque 0105-0132-62-1132129478; por cuanto no fue tachado ni impugnado por su adversario este Tribunal le da pleno valor, en el sentido que las codemandadas por ante el Registro in comento efectuaron el registro de la venta que entre ellas se realizaron del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con el Apartamento N° 4-D; SUR: Con la fachada Sur del Edificio ; ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del Edificio, pasillo de Circulación y foso del ascensor, el cual tiene una Superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que sobre este documento público, recae la solicitud de Nulidad por Simulación, y que si bien es cierto que se valora el hecho que entre las codemandadas se ha registrado una venta del inmueble, en lo atinente a su nulidad por cuanto el mismo fue con ocasión a la simulación del contrato, esta Jurisdicente se pronunciara si procede la misma en la motiva de este fallo, y así establece.-
7.- Marcado con la letra “H” expediente judicial signado con el numero6237-17, sustanciado por el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas contentivo de inspección judicial mediante el cual se constituyó el Tribunal en el Banco Mercantil de la Victoria y se dejo constancia que allí existe una cuenta bancaria numero 01050132621132129478 a nombre de María Carlota Salanova Guerra, cedulada V-17.051.368 y que el cheque numero 09841458 de esa cuenta no se puede determinar que fue emitido, ya que el sistema no refleja que fue librado, ni refleja que fue presentado en alguna agencia o que fue cobrado. Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Ahora bien, por cuanto se trata de un documento judicial sustanciado por un Juzgado, y observando que la parte actora señalo en su contestación que la cuenta bancaria, es de su hija, reconociendo la existencia de la misma, este tribunal le valor probatorio a la Inspección Judicial realizada en cuanto a lo dejado como constancia en la evacuación practicada y así se valora.-
8.- Riela a los folios 82 al 85 copia certificada de documento público contentivo de cuaderno de comprobante año 2017, numero 1389, folio 9226 del Registro Público de La Victoria, contentivo de Cheque numero 09841458 de fecha 5-5-2017 por 550.000,00 a favor de Betzaida Guerra desde la cuenta 0105-0132-62-1132129478 del Banco Mercantil, que adminisculado con el docuemnto “G” anexo al libelo de la demanda se observa que no fue tachado ni impugnado por el adversario, y adminiculado por lo señalado por la parte demandada quien reconoce que existe la cuenta bancaria a favor de su hija, así como también lo observado por la inspección judicial realizada al Banco Mercantil de la Victoria, esta juzgadora le da pleno valor en el sentido que la cuenta bancaria existe a nombre de María Carlota Salanova Guerra, cedulada V-17.051.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- La actora durante el lapso probatorio promovió el merito favorable de los autos, y al respecto se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- Promovió la confesión espontanea de las codemandadas las cuales se evidencian de sus escritos de contestación, siendo que la ciudadana Betzaida Guerra confesó la venta del inmueble a su hermana Sandra Guerra y que por su imprudencia causo un daño a la actora y que hoy día sabe que se atribuyo una facultad que no tenia para ofrecer en venta el inmueble, y así mismo alega la actora que la codemandada Sandra Guerra confesó que para cumplir con la transacción se elaboró un nuevo contrato que reflejara la venta hecha en fecha 07/12/2012 y que para cumplir requisitos en el registro se utilizó un cheque que no se cobro. As las cosas, este tribunal observa que las codemandadas confesaron que se realizó la venta entre ellas y se elaboro un contrato que para registrarse se elaboro un cheque que no se cobró, y así se valora.-
3.- Promovió las pruebas anexada como ”A”, “B”; “C, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H” al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora, y cuya valoración se ratifica, y así se decide.-
4.- Promovió la prueba de informe, para lo cual se observa que la misma consistió en oficiar al Registro Público de La Victoria, quien respondió a la solicitud formulada, indicando que los recaudos para tramitar u otorgar documentos de ventas de inmuebles son la constancia de inscripción catastral, planilla catastral, pago del artículo 91, copia del cheque o transferencia bancaria impresa y pago de la planilla Forma 33 si el monto es mayor a 3000 U.T, este tribunal observa que la prueba no fue tachad ni impugnada, por lo que le otorga valor probatorio en cuanto a la información proporcionada por el Ente registral, y así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.-
EN CUANTO A LA CODEMANDADA SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA.
1.- Promovió marcado con la letra “A” documento privado, transacción judicial y sentencia de homologación de reconocimiento de documento privado dictada en fecha 13 de agosto de 2012, en la causa
sustanciada por ante el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua bajo el numero 4104-11, por cuanto se trata de actuaciones judiciales que no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que por el precipitado Tribunal se reconoció el documento privado suscritos entre las codemandadas y se homologó transacción judicial a la transacción efectuadas entre las mismas por lo tanto se le otorgo carácter de cosa juzgada y así se decide.-
2.- Promovió marcadas con la letra “B” y “C”, copia certificada, de contratos de arrendamiento celebrado el primero con el ciudadano Sergio Villamizar titular de la cedula de identidad V.- 13.128.791, por ante la Notaria Publica de La Victoria, estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2006, y el segundo con el ciudadano Rodolfo Villamizar Forero, titular de la cedula de identidad V.-14.198.979, por ante la Notaria Publica de La Victoria, estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2010, por cuanto se trata de documentos autenticados, y que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, este Tribunal les da pleno valor, en el sentido que entre Sandra Guerra y Sergio Villamizar se celebró contrato de arrendamiento por ante la notaria de la Victoria en 2 oportunidades, la primera desde 01-02-06 por un año prorrogable por acuerdo entre las partes y el segundo desde enero de 2010 por un año, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.-
3.- Promovió con la letra “D”, original de boleta de notificación y acta de audiencia conciliatoria, con ocasión al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, que lleva como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, en contra del actual arrendatario, ciudadano Rodolfo Villamizar, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se realiza notificación al ciudadano Rodolfo Villamizar, sobre el procedimiento administrativo previo a las demanda judiciales por desalojo, así como acta de audiencia conciliatoria, y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se valora.-
4.- Promovió con la letra “E”, copia simple de consultas de préstamos comerciales de fecha 12 de enero de 2011, de la cuenta del Banco Industrial de Venezuela del cliente Betzaida Guerra. Dicha prueba no fue tachada ni impugnada por el adversario, por lo que tratándose de una tarja, este tribunal le da valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana Betzaida Guerra a la fecha 12/01/11 poseía un préstamo con el Banco Industrial de Venezuela, observándose de dicha documental que no se constata que el préstamo cuyo movimiento se refleja se haya causado en un préstamo con motivo de la transacción del apartamento objeto de la venta entre las hermanas Guerra.-
5.-Promuevió con la letra “G”, registro original de vivienda principal N° 00349503, de fecha 05 de mayo del 2017, del inmueble objeto de la presenta demanda, asimismo promueve marcado con la letra “H”, original de Constancia de inscripción Catastral sobre el mismo inmueble, expedido por el departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 06 de marzo de 2017; esta Juzgadora verifica que dicha documentales son ciertamente unos documentos públicos administrativos, emanados de entes públicos, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana Sandra Guerra declaro popr ante el Seniat como vienda principalel apartamento 4-C, piso 4, del edificio Torre 2ª”, del conjunto Residencial El Paruque en La Victoria, cuyo registro lo tramitó el Seniat en fecha 05/05/2017, así como también por ante catastro consta que el 06 de marzo de 2017, la ciudadana Sandra Guerra registró el mismo inmueble . Y así se establece.
5.- Promovió marcado con la letra “I”, original de documento de Compra venta celebrado entre las ciudadanas Betzaida Guerra y su persona, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua., en fecha 05 de mayo de 2017, a los fines de probar que la venta que se hizo, se efectuaba en cumplimiento a la transacción del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2012, en el expediente N° 4105 11, llevado por el Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua; este Tribunal observa que este documento también fue promovido por la actora, y ya fue valorado up supra, por lo que se ratifica su valoración, y así se establece.
6.- Promovió prueba de informe dirigida al Centro Médico Docente La Trinidad, quien remitió Historia Clínica de la ciudadana María Carlota Salanova Guerra, cedulada 17.051.368, a este Tribunal, siendo que tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento civil las valora, en el sentido que la ciudadana María Carlota Salanova Guerra, cedulada 17.051.368, acudió al Centro Médico por enfermedad neurológica EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA (ADAD DE INICIO 15 AÑOS), ENCEFALOPATIA ACTINICA, RETARDO MENTAL MODERADO, PACIENTE PORTADOR DE ESTIMULADOR DEL NERVIO VAGO (25/10/2010 MODELO 102), TRANSTORNO MOTOR TEMBLOR MEDICAMENTOSO, TIROIDECTOMIA TOTAL (8-3-2016) SÍNDROME DE STEVEN JOHNSON POR FENORBARBITAL, SINDROME ATAXICO SECUNDARIO POR ENCEFALOPATIA ACTINICA y AFECTO PSEUDOBULPAR, observándose además que las documentales se refieren a atención medica prestada en el año 2017 y 2018, y así se valora.
EN CUANTO A LA CODEMANDADA BETZAIDA GUERRA.-
Este Tribunal deja constancia que no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la demandante que suscribió con la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, un contrato denominado CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA- VENTA, el cual se extendió y firmo por documento privado. En la referida convención la propietaria y a tenor de sus cláusulas primera y segunda, me concedió con carácter exclusivo promesa bilateral de compra-venta los fines de adquirir un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con el Apartamento N° 4-D; SUR: Con la fachada Sur del Edificio ; ESTE: con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste del Edificio, pasillo de Circulación y foso del ascensor. Tiene una Superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M), y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 4-C, determinado con mayor exactitud en el documento de condominio del edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro , hoy oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 10 de Septiembre de 1981, bajo el N° 12, folios 214 al 245, protocolo 1°, Tomo 03, Tercer Trimestre del año de 1981; el cual pertenecía para la fecha de celebración del contrato preparatorio para la venta a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 15 de diciembre del 2006, bajo el N° 30, Folio 204 al 214, Protocolo 1°, Tomo 24, cuarto Trimestre del año 2006. En fuerza de lo señalado y para sufragar el saldo restante del precio de venta y poder así protocolizar el documento definitivo de traslación de la propiedad, se procedió a iniciar por ante este mismo tribunal un procedimiento oferta real de pago y deposito el cual fue declarado no valido por cuanto la obligación de pagar no había comenzado aun, y seguidamente se realizo una acción de reconocimiento de contenido y firma del documento denominado CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA el cual se declaro con lugar, pero al acudir al registro Inmobiliario descubrió que inmueble había sido vendido por su prominente vendedora a su hermana la ciudadana: SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, razón por la cual demanda anda la nulidad del contrato por simulación, ya que el mismo se realizó para sustraer o distraer de su patrimonio el inmueble, con el único fin de dañarle y de menoscabar sus intereses. Alega la actora que cuando suscribió el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, la propietaria y prominente vendedora no solo recibió el adelanto de Bs. 350.000,oo sobre el
precio pactado para la venta definitiva, sino que me colocó en posesión inmediata del inmueble objeto de la misma, verificándose la tradición legal de dicho bien, posesión que ostenta actualmente. Que si se observa con minuciosidad el instrumento traslativo de la propiedad, se observa en primer término que la destinataria de la propiedad, es la ciudadana: SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, hermana de la vendedora, y que además le había vendido anteriormente el mismo inmueble, se observa igualmente que el precio pactado para la venta, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) los cuales declara recibir la vendedora mediante cheque N° 09841458, del Banco Mercantil por la referida cantidad, donde además se observa que la cuenta contra la cual se emite el titulo valor signada 01050132621132129478, corresponde como titular de la ciudadana: SALANOVA GUERRA MARIA CARLOTA, persona que no coincide con la compradora, es decir que el supuesto pago con el cual la compradora sufrago el precio de la venta, no se emitió con cargo a alguna cuenta bancaria de la cual ella fuera titular, y definitivamente la beneficiaria del pago ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, supra identificada, tampoco hizo efectivo dicho pago de manera alguna, ni presento el cheque por taquilla para hacerlo efectivo, ni lo deposito en alguna cuenta bancaria de la cual apareciera como titular, todo lo cual se evidencia de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua. Que ambas hermanas hicieron negocios previos con el mismo inmueble incluyendo transacciones judiciales, el precio pagado de Bs. 550.000,oo en el año 2017, inferior al precio en que me fuera ofrecido el inmueble de Bs. 700.000,oo en el año 2013, no representa el valor real de mercado de inmueble para la fecha de la venta, asimismo la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, no pago en realidad precio alguno, tal y como se evidencia de las documentales aportadas, y quizás uno de los elementos más significativos es que ni la vendedora ni la compradora han ostentado la posesión del bien vendido, es decir siempre desde ofrecimiento en venta y pago del 50% lo he poseído sin perturbación alguna, pero sin embargo venderlo a su hermana deja de manifiesto su clara intención de mantener el bien en dentro de su esfera personal y familiar, quizás con la intención de ejercer alguna acción encaminada a desalojarme. Que la nulidad haría retornar el bien a la propiedad de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA. Seguidamente la codemandada SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA rechazó que para el momento de la celebración del contrato privado denominado “CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA”, realizado entre su hermana y ella, el bien perteneciera a su hermana Betzaida Josefina Guerra Maita; ya que dicho inmueble le pertenece por venta que me hiciera su hermana Betzaida Guerra, mediante documento privado, que se le dió validez en acuerdo homologado en fecha 13 de agosto de 2012, en la causa N° 4105-11, que se sustancio por ante el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que no se confabuló con su hermana Betzaida Guerra para una venta fraudulenta y simulada; ya que lo cierto es que dicho bien, ya le pertenecía según transacción judicial, alega que asume la responsabilidad, de no registrar oportunamente el documento privado celebrado entre su hermana y ella, y que dio origen al juicio de Reconocimiento de Documento Privado que se sustanció en la causa señalada tantas veces N° 4105-11, el cual concluyó por transacción, ya que para ese momento una de sus hijas presentó graves problemas de salud, que aun en la actualidad la aquejan, lo cual la obligó a separarme de algunos compromisos y obligaciones contraídas, ya que tenía que salir tempestivamente en diversas ocasiones fuera de la República para canalizar los tratamientos de su niña. Que autorizó a su hermana Betzaida para que arrendará en su nombre el mencionado apartamento, al ciudadano RODOLFO VILLAMIZAR, y contra quien lleva un proceso de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Igualmente destacó que nunca descuidó su propiedad, tanto es así, que para la fecha en que su hermana Betzaida Guerra le vende el inmueble por documento privado y que quedo reconocido mediante transacción, asumiendo la obligación de cancelar el crédito hipotecario que había contraído la vendedora con el Banco Industrial de Venezuela C.A., siendo efectiva dicha cancelación mediante cheque de gerencia de fecha 13 de enero de 2011. Alega que desde la fecha en que se homologo la transacción efectuada transcurrieron sobradamente cuatro (4) años y nueve (9) meses , por lo que procedió a pedirle a su hermana que perfeccionaran dicha venta, para cumplir con lo pautado en las tantas veces mencionada transacción y que por sugerencia de su abogado, se elaboró un nuevo documento que reflejará la venta que le hiciera su hermana mediante documento Privado – reconocido en fecha 07/12/2012, y una vez elaborado el mismo, se procedió a su registro como efectivamente se hizo en fecha 05 de mayo de 2017, y para cumplir ciertos requisitos que exigía el registro, el supuesto pago de dicha venta se haría con cheque N° 09841458 del Banco Mercantil, girado de la cuenta corriente de su hija María Carlota Salanova Guerra,
cheque este que ciertamente jamás se cobró, por cuanto solo se utilizó para cumplir con los requisitos que exigía el registro, habiendo cancelado su persona la totalidad de precio de la venta de dicho inmueble, que se me fijó en el documento privado- reconocido, la cual era por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo), los cuales canceló de la siguiente manera: 1.- La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.32.480.000,oo) como inicial y la cual entregó al momento de la negociación, y 2.- La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.35.610,02) que le cancelo directamente Banco Industrial de Venezuela, por el crédito hipotecario, lo cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2011, por lo tanto a pesar que en el nuevo documento se fijó un nuevo precio para la negociación, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), tal como se estipuló en la transacción que cursa en la causa 4105-11, dicha venta no se le efectuó a ningún tercero, sino a ella misma y por lo tanto no tenía que darle cumplimiento a lo estipulado en el particular segundo de la tantas veces mencionada transacción, es decir no tenía la obligación de pagar nuevamente el valor del inmueble, porque el mismo ya le pertenecía, siendo estas y no otros los motivos por el cual dicho cheque (09841458) no se hizo efectivo. Alega la actora que jamás se enteró que su hermana BETZAIDA GUERRA, había negociado su apartamento con la actora ZOILY REINI RODRIGUEZ MANRIQUE, ya que nunca se lo participó. En cuanto a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA convino que suscribió contrato privado de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, pero rechazó, que se haya confabulado de manera dolosa con su hermana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, para dañarla o venderle fraudulentamente y simuladamente el bien inmueble, ya que cuando procedió a realizar dicha contratación con la hoy demandante, lo hizo creyendo que tenía facultad para hacerlo, por cuanto en el escrito de transacción realizado en fecha 13 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° 4105-11, que se sustanció por el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , se estableció en el particular tercero lo siguiente: “TERCERO: Para dar cabal cumplimiento al contenido de la transacción aquí establecida, ambas partes se obligan a suscribir cualquier documento que sea necesario a los efectos de lograr la efectiva venta del referido inmueble y la correspondiente protocolización”:es decir que del contenido de dicho particular deduje y como no es conocedora del derecho, que cualquier de las dos hermanas (Sandra y/o Betzaida) podía efectuar la venta de dicho inmueble, y como su hermana luego de efectuada dicha transacción se ocupó en otros asuntos personales relacionados a la enfermedad de su sobrina, al tanto que la autorizo para que arrendara el apartamento en debate y viendo la necesidad en la que se encontraba su hermana, decidió ponerlo a venta, para así ayudarla un poco con los gastos de la niña. Alega que cuando su hermana le habló para que regularizara la situación del apartamento, no consideró relevante hacerle mención que había ofrecido dicho inmueble en venta, ya que la persona con quien había negociado la venta del inmueble, ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, no le cumplió con el pago de la misma y por lo tanto pensó que había quedado sin efecto y nada tenía que reclamarme, y que comprende que por su imprudencia le ha causado un daño a la actora.
Ahora bien, para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado y el acuerdo de simulación, debiendo en el proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que en la Sentencia de Casación N° 646-99, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha dispuesto que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación; por lo que, debe verificarse si en el presente proceso se ha acreditado la concurrencia de ambos requisitos. Para que un negocio pueda ser considerado como una simulación se requiere, el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes), ambos actos deben ser simultáneos, el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.
La simulación encierra una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera de los otorgantes del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad por ellos realmente declarada, la prueba de la simulación normalmente no puede hacerse sino a través de un cúmulo de hechos que por sí solos no alcanzarían a probar la simulación, pero que en conjunto los elevan a la categoría de cúmulo de indicios que sí tiene la virtualidad de probar una verosimilitud tal de aquella divergencia, que legitima a la autoridad judicial para declarar la
simulación en un caso concreto. El artículo 1.281 del Código Civil, regulada tal institución. En cuanto a la prueba de la simulación, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. La simulación puede configurarse: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. En cuanto al fundamento legal de la simulación, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente: Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Y el Artículo 1.399: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
La Simulación posee características básicas que son: 1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. 2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. 3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes:
Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer
sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)”
Nuestro más Alto Tribunal, en el expediente: 11-147 N° de sentencia: RC.000487, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000487-271011-2011-11-147.HTML, 26 de Octubre de 2011, señalo lo siguiente:
“(…)Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.(…)”
Asimismo según Expediente: 04-147 N° de Sentencia: RC.00155, dictada por la sala Civil el 26 de marzo dew 2007, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM, se sentó criterio sobre la simulación:
“(...)Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III¿, Caracas-Venezuela, 2000, pág.) ...omissis... Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ¿La Simulación¿, sostiene que: ¿¿la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)¿¿. (Castro y Bravo, Federico, ¿La Simulación¿. Separata incluida en la obra ¿La Simulación en los Actos Jurídicos¿, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la ¿¿Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ¿¿De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo¿¿. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.(...)”
En Sentencia: 219, de fecha 05 de Julio de 2000, la Sala Civil, expresó:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocioL; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…”
Si analizamos como se puede demostrar la simulación se requiere que la parte actora demuestre una serie de hechos que hagan presumir a quien decide, que efectivamente se simula la venta, entre ellos encontramos:
El precio de la negociación no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor, que no existan movimientos bancarios que lo respalde.
El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes. La experticia es la prueba idónea para corroborar el valor real del inmueble para la fecha de la venta registrada.
La continuidad de la posesión del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo. Con la inspección judicial practicada en el inmueble se puede determinar quien goza de la posesión.
La capacidad económica o solvencia del supuesto adquirente, ya que no dispone en su patrimonio para el día de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado.
Ahora bien, el del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este caso, la carga de probar la simulación de contrato corresponde a la parte actora que trajo a los autos una serie de documentales para demostrar su pretensión, en análisis a los mismos, se considera que en primer lugar, que hay hechos que han sido aceptados por los partes, es decir, que se ha reconocido que entre la actora y la codemandada Betzaida Guerra, el 19 de diciembre de 2013, se suscribió un contrato de promesa bilateral de compraventa de un apartamento el cual es un documento reconocido en su contenido y firma judicialmente; hecho este que además ha sido probado en autos a través de la incorporación del contrato de promesa; así mismo, las partes han aceptado que entre las hermanas Guerra Maita en fecha 5 de mayo de 2017 por ante el Registro Inmobiliario de La Victoria protocolizaron la venta del mismo apartamento, en el cual para la fecha 5 de mayo de 2017 se vendían entre ellas, e igualmente las partes han convenido en el hecho que el cheque señalado en la venta como forma de pago era proveniente de una cuenta bancaria cuya titular era un tercero al contrato y dicho cheque no fue cobrado, observándose que la co demandada Sandra Guerra afirmó que el cheque señalado en el contrato fue utilizado de tal manera, era para cumplir con un requisito exigido por el registro inmobiliario para poder procesar la protocolización, y vista la confesión de la ciudadana Sandra Guerra, y lo dejado como constancia en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio en la sede del Banco Mercantil, mediante el cual se constató que el cheque no fue presentado ni cobrado, así como así como el oficio recibido por Registro Inmobiliario que indica los recaudos para tramitar y otorgar un documento de venta, es por lo que queda claramente demostrado en autos que el pago contenido en el contrato cuya nulidad por simulación de pide no es veraz, es decir, no hubo pago a través de la entidad bancaria allí señalada con un cheque de un tercero ajeno al contrato, en consecuencia, ha quedado claro la intención de crear con la declaración de un pago vía cheque bancario una apariencia engañosa para el público, para la administración, es decir, que las partes contratantes han utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa de pago, y así se establece.-
Esta Juzgadora, analiza otro hecho en el caso de marras, y es la relación de consanguinidad existente entre las partes contratantes del contrato de venta cuya nulidad se pide, observando que en los alegatos de la demanda se expresa que las ciudadanas Sandra Guerra y Betzaida Guerra son hermanas, hecho este que fue aceptado por las co demandadas, familiaridad esta que queda demostrada en autos, y así se establece.-
En cuanto al precio vil de 550.000,00 bolívares expresado en el contrato cuya nulidad se pide, y los alegatos de la parte actora quien esgrime que dicho valor es menor al del valor por el cual se le ha ofrecido, este Tribunal analiza que para llevar al convencimiento sobre el valor real de bien no basta comparar el precio del contrato cuya nulidad se pide y la del contrato mediante el cual se le hace la oferta, pues para ello, esta Juzgadora la misma es solo un indicio, mas no es determinante para determinar el valor real de mismo, no obstante, ha quedado demostrado que el valor allí expresado, no fue pagado, sino que fue apariencia concertada por los contratantes para protocolizar el contrato, y así se decide.-
En cuanto a la ocupación del inmueble, como hecho demostrativo de la simulación, este Tribunal al revisar los contratos de arrendamientos traídos a los autos, puede determinar que demuestran que el bien fue arrendado por SANDRA GUERRA a SERGIO VILLAMIZAR, cedulado 13.128.791, a partir del 01/02/06, y luego por BETZAIDA GUERRA a RODOLFO VILLAMIZAR, desde enero de 2010, constando en autos procedimiento administrativo previo por desalojo contra RODOLFO VILLAMIZAR, el cual fue incoado por SANDRA GUERRA, verificándose en autos que al 28/02/2018 el procedimiento por la SUNAVI aun estaba en curso, con ello se demuestra que el bien no está ocupado por las ciudadana Sandra Guerra, compradora del bien inmueble cuyo contrato de venta se pretende anular por simulación, no obstante esta circunstancia para quien aquí decide, no es una muestra de que la compradora no quería adquirir el bien, pues si el bien esta arrendado, mal puede la compradora ocupar físicamente el inmueble sin antes resolver la desocupación por la via correspondiente, y así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta directora del proceso, que la codemandada Sandra Guerra indica que adquirió el bien por contrato privado celebrado con su hermana, el cual dio lugar a un proceso judicial que terminó con una transacción judicial años antes, y que por razones de enfermedad de su hija __ enfermedad esta que fue probada en autos__ descuidó registrar dicho contrato reconocido judicialmente, por lo que realizó un contrato de venta del mismo inmueble para procesar su registro, y esta Juzgadora ante tal señalamiento queda plenamente convencida que las hermanas Guerra simularon el contrato de venta registrado por el registro evadiendo el hecho que ya habían celebrado un contrato anterior sobre esa misma venta, ello por un lado y por otro lado, la actora alega que el contrato cuya nulidad se pide se realizó con la intención de evadir la promesa de venta que se le hizo, y ante tales argumentaciones, se observa que Sandra Guerra en fecha 23/11/2006 por ante La Notaria le vende a Betzaida Guerra el inmueble, venta que registró en fecha 15/12/2006, luego Betzaida Guerra en fecha 26/01/2007 por documento privado le vende a Sandra Guerra el inmueble, y dicho documento privado fue reconocido judicialmente por sentencia dictada el 12 de agosto de 2012; es entonces, un año y 4 meses aproximadamente después que Betzaida Guerra, quien ya había vendido el apartamento a Sandra Guerra__ tal y como costa en sentencia judicial traída a los autos__ que suscribe en fecha 19 de diciembre de 2013 una promesa bilateral de compra venta con la ciudadana Zoily Rodríguez, y posterior a ello, el 05/05/2017, es que las hermanas Betzaida Guerra y Sandra Guerra realizan por el Registro Inmobiliario el contrato de venta del mismo inmueble por la cantidad de 550.000,00 pagadero con un cheque que no se cobró, y que confiesan que dicho pago se hizo bajo la modalidad, monto y forma para poder procesar el registro, ya que habían pasado años desde que el documento de venta había sido reconocido judicialmente y no habían registrado el convenio. Esta cronología de eventos no crean en esta Juzgadora el convencimiento que el contrato cuya nulidad se pide se haya realizado con el objeto de evadir compromisos con la actora, sino de evadir el registro de la venta anterior, sin embargo al falsear la realidad no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable, no obstante, esto no deja de ser un engaño, una simulación, y por ende tal conducta acarrea la nulidad absoluta del contrato, y así se establece.-
Visto los alegatos y pruebas traídos a los autos se ha determinado que la familiaridad de los contratantes, la confesión de las mismas, las pruebas demostrativas de la falta de pago, y más aun de la existencia de un contrato anterior reconocido judicialmente, donde la ciudadana Betzaida Guerra ya había vendido a su hermana Sandra Guerra el inmueble, es una clara y contundente demostración que el contrato registrado en fecha 05 de mayo de 2017, está investido de simulación, las partes ya habían celebrado un contrato años antes, cuyo acuerdo celebrado a través de contrato privado había sido reconocido y tal reconocimiento había sido conformado por un tribunal, quien homologo y dio carácter de cosa juzgada al mismo, razón por la cual las partes simularon ante el registro una venta que había celebrado privadamente y cuyo contrato había sido legalmente reconocido, por lo que se celebró una venta cuanto ha se había celebrado una venta, falseando en el registro un contrato inexistente, creando un contrato ficticio, para poder registrar un contrato que se había celebrado años antes, razón por la cual
el contrato celebrado y registrado el 05 de mayo de 2017 se declara nulo por cuanto el mismo es simulado, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR SIMULACION, y así se dispondrá en el fallo de esta causa, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de declarar a la ciudadana BETZAIDA GUERRA como propietaria del bien cuyo contrato se anula por simulación, se pasa a analizar que si bien es cierto, que se ha declarado la nulidad del contrato por simulación, al revisar el contrato privado reconocido judicialmente, con homologación impartida en fecha 12 de agosto de 2012, allí se verifica que Betzaida Guerra le vende a Sandra Guerra, es decir ,que Sandra Guerra de conformidad a ese contrato ya era la compradora del bien y Betzaida Guerra su vendedora, y a través del contrato cuya nulidad aquí se declara pretendieron con una simulación registrar el contrato reconocido judicialmente, por lo que ante este preexistente contrato privado reconocido judicialmente, este Tribunal niega la pretensión de declarar a Betzaida Guerra como propietaria del bien como consecuencia de la nulidad del contrato por simulación, ya que años atrás Betzaida Guerra le había vendido a Sandra Guerra el bien, pretendiendo sustituir esta venta con el contrato cuya nulidad aquí se declara, acreditando la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente; como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la pretensión de que como CONSECUENCIA DE TAL DECLARATORIA JUDICIAL, que el inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del Conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua RETORNE A SU ANTERIOR PROPIETARIA, la prominente vendedora y co-demandada: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, y se dispondra en el fallo de esta causa, y así se decide-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 10.984.647, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020, en contra de las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA GUERRAMAITA Y SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.372.861 y V-4.405.924 respectivamente;. Y EN CONSECUENCIA: 1).- PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION, suscrito por las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA GUERRAMAITA Y SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.372.861 y V-4.405.924, el cual fue registrado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, protocolizado el 05 de Mayo de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2017.272, asiento 1, del inmueble matriculado 275.4.3.1.5612, correspondiente al folio real del año 2017 por un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre “A”, Piso 4, del conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con el Apartamento N° 4-D; SUR: Con la fachada Sur del Edificio ; ESTE: con la fachada del Edificio y OESTE: Con la fachada interna Oeste, pasillo de Circulación y foso del ascensor, el cual tiene una Superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M); y como consecuencia de ello, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena al Registro Publico Inmobiliario supra identificado que estampe la nota marginal correspondiente. 2).-SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que como consecuencia de tal declaratoria judicial, el inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-C, de la Torre A, Piso 4 del Conjunto Residencial “El Parque”, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua retorne a su anterior propietaria, la prominente vendedora y co-demandada: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, y 3).- TERCERO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 08 de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/scr.
Exp:24.916.-
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