REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio OTTO MARLON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, mediante la cual interpone RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082, respectivamente, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actione y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva dicho principio, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.
Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del Tribunal); tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes, y es el juez, el que deberá tomar todas las decisiones que sean pertinentes y ello redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, ha considerado una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .
En tal sentido, conforme al Artículo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con él antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 897 de fecha 31 de mayo de 2001, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, estableció que de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que: “el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3279 de fecha 28 de octubre de 2005, caso GIOVANNI JOSÉ ALVARADO PETIT y Otros, en Acción de Amparo Constitucional estableció lo siguiente:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ello en virtud que la acción de amparo es un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.
Así, de admitirse el recurso de casación contra las decisiones que sean dictadas en última instancia en materia de amparo constitucional, no podría ejecutarse de inmediato el mandamiento constitucional de amparo, quedando supeditada a los lapsos procesales propios del recurso de casación, contraviniendo la celeridad y sumariedad con la que se deben tramitar este tipo de acciones. (Vid. Sentencia del 15 de diciembre de 1988, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso: “Cortadora de Acero”).
En efecto, observa esta Sala que el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra el fallo que a su vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Giovanni José Alvarado Petit, Orlando José Sánchez Chacoa y Víctor Antonio Sánchez Chacoa contra la Asociación Civil Unión Plaza España El Valle y Coche, negativa ésta que llevó a la representación judicial de la presunta agraviante a ejercer el presente recurso de hecho por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación propuesto.
En tal sentido, siendo que en los juicios de amparo constitucional no resulta admisible el recurso de casación tal como fue señalado anteriormente, considera esta Sala que el a quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En consecuencia y visto los criterios supra señalados, resulta forzoso para esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, parte accionante en el presente amparo contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2019, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión de fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Con Lugar la Accion de Amparo incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082, respectivamente, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, parte accionante en el presente amparo contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2019, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión de fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LILIANA GOTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LILIANA GOTA
ASUNTO Nº DP11-O-2019-000003
JCBM/LG
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