REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 04 de febrero de 2019 el presente expediente, siendo distribuido a este despacho en la precitada fecha, no obstante, no es sino el día 06 de Febrero de 2019, cuando de forma efectiva lo recibe el personal de secretaria de este Tribunal.
Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada accionó en Amparo Constitucional denominándolo como sobrevenido, y que, en su decir, funge como medida cautelar, llamándolo igualmente amparo contra sentencia, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082, respectivamente, al considerar que le fueron vulnerados el derechos a la defensa y debido proceso a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, al fijarse la celebración de la audiencia para el día 22 de enero de 2019 a las 10:00 am, luego de haberse notificado a las partes en fecha 21 del mismo mes y año por parte del Alguacil del Tribunal, por lo que se le negó la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, igualmente desestimó y omitió los principios y las normas del procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenida, acuerde la suspensión de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional y en consecuencia se abstenga el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, de ejecutar cualquier acto destinado a la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2019.
Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos, en su decir, por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, en fecha 30 de enero de 2019, que declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional, incoaran los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082, respectivamente.
Ahora bien, vale acotar que esta alzada conoce por hecho notorio judicial y por los propios dichos señalados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para sus distribución entre los Juzgados Superior de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y decisión, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertirse que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta S. que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta S. llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..).

Así mismo, en la sentencia Nº 957, de fecha 09/05/2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló: “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
.Respecto del artículo supra transcrito, esta S. en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s M.C.A., ha señalado lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.
Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
(…).
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…
. (N. de este Tribunal).
En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la precitada accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica que la parte presuntamente agraviada ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes contra la actitud asumida por el presunto agraviante y/o contra la decisión o actos que por acción u omisión, en su decir, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Pública con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional denominado como sobrevenido, dispone del recurso de apelación que prevé el artículo 35 de la Ley de amparo para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que fue interpuesto de manera previa a la presente demanda, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo la interposición de un nuevo amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como ocurre en el presente asunto) o ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los accionantes en amparo, consideraban que el uso de tal medio jurisdiccional (el recurso de apelación) resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional denominada como sobrevenida intentada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a través de sus apoderado judicial abogado en ejercicio OTTO MARLON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, que declaró Con Lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente el cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete días (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria
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LILIANA GOTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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LILIANA GOTA


Asunto Nº DP11-0-2019-000003.
JCB/LG.