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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWING GRAPANZANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.087.607, representado judicialmente por los abogados Natalys Márquez, Nataly Tovar, Luis Williams y Gustavo Castillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 292-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2011-01-00726 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 27 de noviembre de 2018, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 18 de diciembre de 2018, el tercero interesado presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano Darwing Grapanzano, a través de su apoderado Judicial, abogada Natalys Márquez, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 292-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en vicio de incongruencia negativa, error en la interpretación del derecho, violación al debido proceso y a la defensa, motivación defectuosa o inmotivacion.
Que, la Providencia Administrativa no da respuesta al trabajador sobre su reclamación que incurre en incongruencia negativa conllevado a la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que, el acto administrativo viola las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere principio de veracidad y legalidad aplicable al caso ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos así como las razones hecho y de derecho que las partes alegan y nunca debe absolver la instancia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Ahora bien este Tribunal evidencia de los autos que el órgano administrativo consideró para su decisión la verificación de los contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no apartándose del contenido de dicho acuerdo dispuesto en la normativa, atendiendo a las pruebas presentes en autos, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido no yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano DARWING GRAPANZANO, goza de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011 y desde 02/01/2011 hasta 01/07/2011, aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la prestación del servicio para el cual fue contratado, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia incurrió no valoró debidamente los documentos promovidos, que violento la inamovilidad especial por paternidad, que se incurrió en el vicio de incongruencia, ratifica la violación al derecho a la defensa y debido proceso. De igual modo, ratifica la denuncia de inmotivación.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2018, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no consideró los medios probatorios aportados.
Visto el vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En relación al señalamiento esgrimido por el accionante a través de la presente denuncia, se observa del acto administrativo impugnado en nulidad que en el capítulo denominado “PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES, la Administración realiza un análisis completo y pormenorizado de todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte hoy accionante en nulidad, valorando aquellas que consideró pertinentes y desechando aquellas que en nada ayudan a la resolución de la controversia, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica el vicio alegado, toda vez, que como ya se dijo, la Administración analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente y les dio una valoración distinta a la esperada por esta, no incurriendo en el vicio de silencio delatado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se verifica que el hoy accionante en el procedimiento administrativo realizó alegatos, promovió y evacuó medios probatorios, fue notificado del acto administrativo dictado; en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Administración no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia, se precisa que el demandante señaló:
Se observa que el accionante hoy apelante indica que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya sólo se verifico la naturaleza del contrato de servicio para así declarar la improcedencia de la inamovilidad.
Así las cosas, se precisa que ha sostenido la Sala de Casación Social sobre el referido vicio en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
No obstante, contrario a lo afirmado por el apelante se verifica que el a quo si se pronunció sobre a los contratos y la inamovilidad, en los siguientes términos:
“Ahora bien este Tribunal evidencia de los autos que el órgano administrativo consideró para su decisión la verificación de los contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no apartándose del contenido de dicho acuerdo dispuesto en la normativa, atendiendo a las pruebas presentes en autos, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido no yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano DARWING GRAPANZANO, goza de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011 y desde 02/01/2011 hasta 01/07/2011, aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la prestación del servicio para el cual fue contratado, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado Así se decide.”
De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primera instancia si realizó pronunciamiento expreso acerca del punto previo relativo a los contratos y la inamovilidad, no incurriendo en el vicio delatado. Así se declara.
En cuanto al alegato que el a quo les dio valor los documentos contentivo de contratos de trabajo, a pesar de que los mismos impugnados.
A los fines de decidir, observa:
Que, los aludidos contratos fueron promovidos por la entidad de trabajo “Industrias Unicon”, en el procedimiento administrativo. Asimismo se verifica que la Administración por auto de fecha 01 de febrero de 2012 los admitió, confiriéndole valor probatorio al momento de dictar el acto administrativo impugnado hoy en nulidad.
Ahora bien, verifica que los aludidos contratos fueron promovidos nuevamente ante el Juzgado A quo en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, confiriéndole valor probatorio la juzgadora de primera instancia valor probatorio.
Así las cosas, debe puntualizar esta Alzada que lo alegada impugnación que señala el accionante se patentizó ante la Administración, verificando quien decide que la Inspectoría del Trabajo la declaró improcedente y le confirió valor probatorio a las mencionados contratos de trabajo, como era su deber, ya que era al Órgano Administrativo a quien le correspondía decidir en el presente asunto sobre la misma (impugnación) y el valor probatorio de los señalados documentos, debido a que su producción ocurrió en el procedimiento administrativo. Así se declara.
En tal sentido se declara la improcedencia del vicio que se analiza. Así se declara.
Señala el accionante que se violó el artículo 8º de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y vicio de inmotivación, se precisa:
A los fines de decidir, se verifica:
Que, el a quo precisó:
“…aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la prestación del servicio para el cual fue contratado, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado Así se decide.”
Vista la determinación que antecede, se observa, que la juzgadora de primer grado para desechar la denuncia que se analiza, se apoyo en el hecho de que el fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo era válida sólo durante el periodo para el cual fue contrato.
De igual modo, se verifica que tanto la Administración como el a quo determinaron que el contrato cumple con los extremos previsto en la Legislación Sustantiva Laboral para ser considerado un contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, analizar el contrato de trabajo suscrito por el hoy accionante con la entidad de trabajo; y en tal sentido, se observa que el mismo fue celebrado a los fines de cubrir puestos de trabajo, en atención a la producción de tuberías para la empresa PDVSA, que obligaba a la entidad de trabajo contratante a operar a dos turnos.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 292-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo al hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo “Industrias Unicon, C.A.”, era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado) se generó a fin de cubrir temporalmente la operatividad de la entidad de trabajo a dos turnos. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad. Así se decide.
Visto la determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 07 de junio de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano DARWING GRAPANZANO, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 292-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2018-000105.
JHS/ydeo.
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