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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 23 de enero de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN MOISÉS GARCÍA OLIVEROS, JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, NELSON JOSÉ FLORIDO CHIRINOS, VÍCTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRÍGUEZ y RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 12.066.805, 14.039.296, 18.266.690, 15.274.556, 9.650.289, 9.680.796, 16.684.438, 14.297.971, 29.565.557, 21.270.154 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455, contra la sociedad mercantil CERVECRÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779; representada judicialmente entre otros, por los abogados Otto Medina y Norberto Álvarez, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, del fallo del 28 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 24 de enero de 2019 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por los presuntos agraviaos antes identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que, fueron despedidos de forma ilegal por la presunta agraviante.
Que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido.
Que, la Inspectoría admitió la solicitud y ordena el traslado a los fines de proceder al reenganche y pago de salarios caídos, siendo negado el acceso al ente antes indicado por la presunta agraviante.
Que, posteriormente la Inspectoría del Trabajo se vuelve a trasladar y deja constancia de la persistencia en la negativa de cumplimiento de la orden.
Que, la Inspectoría del Trabajo apertura el procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral, pidió el auxilio de la fuerza pública y remitiendo actuaciones al Ministerio Público.
Que, fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita.
Que, el hecho que se le violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados en materia laboral, hace necesaria la urgente protección constitucional.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado a quo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De manera que, configurados como han sido los hechos narrados por los accionantes de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia amparo dado que efectivamente los actores invocan que no obstante haber acudido a la vía administrativa a los fines de ser reenganchados a sus puestos de trabajo, agotando la misma, siendo que habiendo llegado a la etapa de ejecución e inclusive al procedimiento sancionatorio, la reincorporación a sus puestos de trabajo, no ha sido posible; que le ha sido violación (sic) el derecho al trabajo, consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, por lo que este Juzgador considera, que a tenor de los establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: “El trabajo es un hecho social y gozará de los protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadora”; considera procedente la denuncia planteada, y en consecuencia CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior, observa:
El presente amparo constitucional fue interpuesto por los presuntos agraviantes contra la presunta agraviante visto la negativa de esta última de dar cumplimiento a lo actos administrativos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales de los quejosos.
El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando se restituyera la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, conviene destacar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la sociedad mercantil de dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Así las cosas, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral, que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los hoy demandantes en amparo, vulnerando tal conducta contumaz por parte del patrono los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo ( Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017). Así se declara.
Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación realizada y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra el fallo del 28 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO, JONATHAN MOISÉS GARCÍA OLIVEROS, JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, NELSON JOSÉ FLORIDO CHIRINOS, VÍCTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRÍGUEZ y RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, ya identificados, contra la sociedad mercantil CERVECRÍA POLAR, C.A., ya identificada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2019-000001.
JHS/ydeo.
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