REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LA MONSERRATINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de febrero de 1977, bajo el N° 59, Tomo 16, representada entre otros, por la abogada Marbella Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo la Matricula Nº 24.501, contra la Providencia Administrativa Nº 0038-2018 de fecha 08 de mayo de 2018, mediante la cual la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, sin representación judicial acreditada en autos, declaró procedente el reclamo por diferencia salarial y asignación d funciones inherentes al cargo de jefe de logística, iniciado por la ciudadana YASMILETH ESPINOZA GÓMEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 13.699.743.
La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 08 de enero de 2019, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2019, se dictó auto estableciendo que este Juzgado dictará decisión dentro del lapso de diez (10) días de despacho, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
Ù N I C O
Observa esta Superioridad, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:
(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).
La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).
Finalmente, la decisión in commento concluyó:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Alzada observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual transgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin que el juzgado a quo, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal –de nulidad- con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, contra el fallo del 18 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admisión, a fin que el Juez a quo se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal –de nulidad- con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y resuelva en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada, conforme fue indicado en la motiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2019-000003.
JHS/ydeo.