REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2019-000003
PARTE RECURENTE: JOSÉ GREGORIO PLAZA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Luís Reina, INPREABOGADO Nº 153.304.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.
TERCERA INTERESADA: Q` CARNES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: No constituído.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLAZA MOGOLLÓN, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00418-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente en contra de la entidad de trabajo Q` CARNES, C.A.; en fecha 11 de los corrientes, se le dio entrada al asunto y, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto de su admisión, procede este Tribunal a hacerlo, en los términos que de seguidas se exponen:
PUNTO PREVIO:
Señaló el recurrente que interpuso acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00418-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay e indicó: “…La presente acción se intento (sic) dentro de (sic) termino (sic) legal, no optante (sic), haberse interrumpido la Caducidad con su presentación por ante este tribunal de fecha 07 de Mayo de 2018 y declarada por inadmisibilidad, por la decisión interpuesta por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunstancia Judicial del Estado Aragua…” (Resaltado del recurrente).
En este punto, preciso es distinguir entre la caducidad como un lapso establecido en la ley, el cual, al vencimiento de su término es inexorable para el ejercicio de esta categoría de recursos la cual se diferencia de la prescripción, en que no es susceptible de interrupción, tal como pretendió el recurrente invocarla en su favor; la caducidad opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo establecido en la norma, mientras que la prescripción es susceptible de interrupción también en los términos previsto en la normativa correspondiente, por el contrario, la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Doctrinariamente, ambas instituciones jurídicas constituyen manifestaciones referidas a la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, se tiene que la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.
Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente.
Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial; se refiere a la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la prescripción admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la caducidad no tienen influencia estas causas.
Establecido lo anterior, se pasa a indicar que, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el presente asunto, es importante resaltar que, consta al folio 87, boleta de notificación dirigida al recurrente, en la cual se visualiza que fue notificado en fecha 21 de noviembre de 2017, constando igualmente, del comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 92 que, la presente acción fue instaurada el día 06 de febrero de 2019.
Frente a tales hechos, los cuales, se reitera, constan fehacientemente en autos, habiéndolos traído a los autos el propio actor, es deber de este Tribunal pasar a evaluar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.
Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Resultado y subrayado de este Juzgado).
Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio Silva Agudelo, en contra del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, constatado como fue en la actuación que riela al folio 87 del presente expediente, la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PLAZA MOGOLLÓN, hoy recurrente, de fecha 21 del mes de noviembre de año 2017, sobre el contenido del acto recurrido, dicha notificación surtió los efectos jurídicos y se inició el lapso para el ejercicio del recurso pertinente. Visto que en la notificación aportada a los autos por el propio recurrente se evidencia que desde el día 21 del mes de noviembre del año 2017, hasta la fecha de interposición del referido recurso el 06 de febrero del año 2019, han transcurrido más de los 06 meses establecidos en el referido acto como lapso para ejercer este recurso, transcurriendo UN AÑO (01), DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que advierte esta Juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, patentizándose así una de las causales de inadmisibilidad para este recurso de nulidad, así se decide.
Por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLAZA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.229, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00418-17, dictada en fecha 23 de octubre de 2017, en el expediente Nº 043-2017-01-03989, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el precitado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Q` CARNES, C.A. SEGUNDO: Queda firme el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación en contra de este fallo (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 13-02-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-N-2019-000003
SRR/BR.
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