REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 15 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2013-000220

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 23.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Lawrence Calderón, INPREABOGADO Nº 78.633.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 62-13, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, de fecha 24 e abril de 2013, en el expediente administrativo Nº 009-2012-01-2600.

Por cuanto en fecha 28 de julio de 2016, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-16-1791 y CJ-16-1792, de fecha 19 de febrero del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 29 de julio de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conformada por una pieza principal constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue instaurado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 62-13, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, de fecha 24 e abril de 2013, en el expediente administrativo Nº 009-2012-01-2600, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Johan Alfredo Ramos Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.991, en contra de citada empresa, siendo admitido en fecha 21 de noviembre de 2013, ordenándose las notificaciones de ley.
Consta en autos que, la última actuación de la parte recurrente cursante al folio 111, solicitando se requiriera del servicio de alguacilazgo información sobre la notificación del tercero interesado en esta causa, es de fecha 04 de junio de 2015, tras lo cual, este Juzgado instó a la parte actora a consignar el horario de trabajo del ciudadano Johan Alfredo Ramos Ascanio, tal como consta e el auto de fecha 16 de octubre de 2015, cursante al folio 139 y sin que se observen en autos otras actuaciones por parte de la accionante, habiendo así palmariamente transcurrido hasta la presente fecha, más de un año, sin que la accionante cumpliera su carga procesal de impulsarla la causa.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte actora en la continuidad e impulso de la acción.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y, siendo que se verifica que en el presente asunto la última actuación de la parte recurrente fue de fecha 04 de junio de 2015, es claro que no existe ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar este asunto durante un período mayor a un (01) año y dar así continuidad a esta causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (Negrillas de este Tribunal)…”.

Por lo que, este Tribunal en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, contado desde la fecha de la última actuación de la recurrente el 04 de junio de 2015, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación que persiga dar continuidad o impulsar el presente procedimiento, considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa, así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la recurrente por ser un ente del Estado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Maracay, estado Aragua, a los 15 días del mes de febrero de 2019.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 15-02-2019, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.