REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 21 de febrero de 2019
209º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000054

PARTE RECURENTE: JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yrlanda Esteves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSITUYÓ).

TERCERO INTERESADO: PASTAS SINDONI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad e inconstitucionalidad en contra de la providencia administrativa N° 00535-16, de fecha 08 de noviembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente. En fecha 16 de mayo de 2017, se admitió la causa ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fecha 10 de diciembre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Alegó el accionante que en fecha 07 de octubre de 2015, se inició el procedimiento de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo de autos; que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de septiembre de 2015 cuando fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
Que en fecha 08 de octubre de 2015, fue admitida su solicitud aunque en la providencia se dijo erróneamente que fue el 02 de octubre de 2015.
Que el 21 de julio de 2016, se realizó la ejecución en la que se dejó constancia que se procedió a notificar la denuncia y el representante de la empresa alegó que consignaba copia simple del supuesto contrato a tiempo determinado con los fines de que se diera apertura a pruebas; que el funcionario abrió la articulación probatoria.
Que el Inspector del Trabajo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que no le otorgó ningún valor probatorio a sus pruebas en virtud de un supuesto escrito de impugnación consignado por los representantes del patrono, que no valoró el escrito de ratificación consignado por el trabajador.
Que en dicho escrito de fecha 02 de agosto de 2016, la representación patronal alegó: 1º) Como punto previo, en cuanto a las declaraciones de los testigos, expuso que la promovente realizó las mismas preguntas a los testigos en todos y cada uno de los casos que conforman el expediente y al realizar sus alegatos respecto de los testimoniales aunque él no entendía si tachó o impugnó los mismos, por cuanto alegó hechos entendibles e inverosímiles sobre dichas testimoniales. 2º) Que en cuanto a las documentales de recibos de pago que según la empresa fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcados A A1, A2, A3 y A, B, C que supuestamente corrían insertos a los folios 39, 40, 41, 42 y 3 del expediente administrativo, por no tener logos, ni sellos y sin firmas del representante, los desconoció. Recibo de pago cesta navideña, marcado F al folio 44 del expediente administrativo, por no tener logos, ni sellos y sin firmas del representante, los desconoció.
Que en fecha 04 de agosto de 2016, se consignó escrito de ratificación de pruebas, en el que: 1º) Se pretendió atacar la evacuación de los testigos, ciudadana Rosa Gutiérrez y Raúl Pérez, los cuales fueron evacuados en fecha 02 de agosto de 2016, donde la patronal no presentó ni por sí ni por medio de su representante legal, alegando que se hicieron las mismas preguntas, más sin embargo, no entendía a qué se refería el mismo por cuanto no asistió al acto y pretendió impugnarlos por un medio que no era el idóneo, por lo que lo testigos fueron contestes en su respuestas, sobre los hechos controvertidos y que consecuentemente dichas declaraciones debían ser valoradas por el despacho del trabajo con todo su valor. 2º) Que con respecto a las impugnaciones alegadas por la patronal respecto de las documentales, pretendió atacarlas por un medio que no era el idóneo por cuanto alegó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cual era un medio de ataque para un documento privado cuando era una copia fotostática aunado al hecho de que posteriormente alegó el desconocimiento. Que la patronal incurrió en un error por cuanto el desconocimiento y la impugnación eran figuras distintas, que lo dejó en total indefensión al no entender cuál era la forma del presunto ataque a dichas documentales. Que la patronal alegó dos figuras que eran incompatibles y que además su fundamento jurídico se basaba en documentos privados consignado en copias, pretendiendo así confundir al despacho cuando la realidad de los hechos era que todas la documentales fueron consignadas en original. Que igualmente la patronal alegó que la documental no emanaba de ella porque no tenía logos ni sellos, todo lo cual era falso porque fueron consignados en original y sí tenían logo de la empresa y que al hacerse la evaluación de todo el acervo probatorio se evidenciaba que los mismo eran ciertos si se concatenaban con la declaración de los testigos.
Que era importante señala que los recibos de pago los promovió con el objeto de demostrar la relación laboral, el salario y la fecha de ingreso; el acta marcada B, para demostrar la investidura del fuero sindical para el momento del írrito despido; la documental marcada C, con el objeto de demostrar la relación laboral, el salario y la fecha de ingreso, la inamovilidad alegada la cual no fue atacada por la empresa, pero que el Inspector no valoró. Que estas documentales fueron reproducidas en el escrito de promoción de pruebas y que habiendo la patronal consignado escrito de prueba el 26 de julio de 2016, convalidó dichas documentales por lo que no procedía su impugnación ni su desconocimiento por no ser el medio idóneos para su ataque, por ser extemporáneas las supuestas impugnaciones. Que respecto de los recibos de pago consignados en original no procedía su impugnación ni su desconocimiento por no ser ese el medio idóneo y porque los mismos eran originales y tenían el logo de la empresa. Que el marcado F, fue consignado en original no procedía su impugnación ni su desconocimiento por no ser ese el medio idóneo y porque los mismos eran originales y tenían el logo de la empresa.
Que dentro de las documentales consignadas por la empresa y que fueron valoradas por el ente administrativo estaban marcado C, el contrato de trabajo, el cual consideraba írrito porque se encontraba laborando desde el día 29 de septiembre de 2014, que el cuasi contrato no cumplía con la normativa legal vigente, más era importante acotar que en muchas oportunidades, las entidades de trabajo se aprovechaban de las necesidades económicas y muchos trabajadores por miedo a perder su puesto de trabajo, firmaban todo documento presentado por la empresa a pesar de ser éstos ilícitos, que siendo así, el Inspector debió valorar todo el acervo probatorio para dilucidar la realidad de los hechos.
Que con el acta de traslado para efectuar el reenganche, de fecha 21 de julio de 2016, la empresa presuntamente alegó que la relación laboral finalizó por ser a tiempo determinado y consignó un presunto contrato de trabajo en el que presuntamente fue contratado desde el 31 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2015, cuando la constancia de trabajo indicaba como fecha de ingreso el 29 de septiembre de 2014, lo que concatenado con los recibos de pago evidenciaban que dicho contrato era falso de toda falsedad; que en dicha acta se evidenciaba que le fue negada la entrada a la empresa el día 12 de septiembre de 2015 cuando fue despedido injustificadamente. Que de los recibos de pago marcados A, B, C, D y E, constaba que laboró para la empresa desde el día 29 de septiembre de 2014, que del mismo recibo se desprendía el período de pago correspondiente a la semana desde el día 29 de septiembre de 2014 al 05 de octubre de 2014, que dicho recibo especificaba la fecha de ingreso lo que contravenía lo declarado por la entidad de trabajo en fecha 21 de julio de 2016 en el acta de traslado, lo que evidenciaba una relación laboral a tiempo indeterminado por lo cual estaba investido de la inmovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que a las testimoniales de los ciudadanos Rosa Gutiérrez y Raúl Pérez el Inspector del Trabajo no les otorgó valor probatorio cuando los mismos eran trabajadores de la empresa de larga data y fueron claros y contestes en sus declaraciones. Que el motivo para desecharlos le parecía inverosímil, que evidenciaba falta de conocimientos mínimos legales por parte del sentenciador administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo al emitir la providencia consideró que los hechos atribuidos al recurrente constituían un falso supuesto de hecho, al no valorar el acervo probatorio.
Que la patronal invocó en sede administrativa el cuasi contrato cuando había ingresado en fecha 29 de septiembre de 2014 y despedido el 22 de septiembre de 2015, que al pretender evidenciar que había ingresado el 31 de julio de 2015 para sustituir supuestamente a un trabajador de vacaciones y, que analizando más allá, ni siquiera las fechas coincidían, que era falso dicho del contrato de que el cargo a sustituir era supuestamente de operador de segundo y él tenía el cargo de ayudante general.
Que del estudio y análisis de los actos que componían el procedimiento administrativo se desprendía que la patronal invocó en sede administrativa el cuasi-contrato cuando había ingresado en fecha 29 de septiembre de 2014 y fue despedido el 22 de septiembre de 2015, al pretender evidenciar que ingresó el día 31 de julio de 2015.
Que el Inspector omitió valorar las documentales por lo cual debió declarar con lugar el reenganche, que además incurrió en la violación de los principios de verdad e igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual, a su vez, acarreó la nulidad del acto.
Fundamentó su acción en derecho, solicitó la notificación de las partes y que la demanda fuese admitida, tramitada, declarada con lugar y que se anulara la providencia administrativa.
Consta a los folios del 130 al 133, escrito de informes consignado por el hoy recurrente, en el cual nuevamente expuso los alegatos contenidos en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto del mérito favorable, no consta en autos admitido como medio probatorio, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la marcada “A”, cursante a los folios del 11 al 14 que se corresponde con la providencia administrativa de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay y, respecto de la también marcada “A”, cursante a los folios del 68 al 125, vale decir, la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-04941 de la mencionada Inspectoría, este Tribunal las valora como demostrativas de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00535/16, aquí impugnada, de fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere presentado pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que la entidad de trabajo de marras hubiere presentado pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que cursa providencia administrativa Nº 00535/16, de fecha 08 de noviembre de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-04941 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por el hoy recurrente, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., en virtud de ello, se presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando el actor que, el ente administrativo no valoró el acervo probatorio; que la patronal invocó en sede administrativa el cuasi-contrato cuando él había ingresado en fecha 29 de septiembre de 2014 y fue despedido el 22 de septiembre de 2015, pretendiendo evidenciar que ingresó el día 31 de julio de 2015; que el Inspector omitió valorar las documentales por lo que debió declarar con lugar el reenganche, que además incurrió en la violación de los principios de verdad e igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso lo cual a su vez acarreó su nulidad del acto; pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Respecto de que el ente administrativo no valoró el acervo probatorio, ello resulta a todas luces falso pues del texto de la providencia recurrida consta claramente la valoración que dio el Inspector del Trabajo a las probanzas que, ambas partes, promovieron y aportaron al proceso, resultando pertinente destacar que, el hecho de que el criterio del actor sobre la valoración de las pruebas no coincida con la que efectivamente les otorgó el Inspector del Trabajo, no es motivación legal ni suficiente para invalidar la providencia, por tal motivo ese alegato se desecha, así se decide.
Respecto de que la patronal invocó en sede administrativa el cuasi-contrato cuando él había ingresado en fecha 29 de septiembre de 2014 y fue despedido el 22 de septiembre de 2015, pretendiendo evidenciar que ingresó el día 31 de julio de 2015, es de señalar que el presente proceso contencioso administrativo de nulidad no es una segunda instancia en el que proceda el re examen de los medios probatorios promovidos, evacuados y ya valorados por la Inspectoría del Trabajo, se constata claramente, asimismo, del texto de la providencia aquí recurrida que, habiéndose opuesto la entidad de trabajo al reenganche y restitución de derechos y habiendo alegando la culminación de la relación laboral por término del contrato, consignando copia del mismo a los fines de que se abriera a pruebas el procedimiento, el trabajador, aquí recurrente, no impugnó dicho contrato por lo que, en derecho, lo que correspondía era proceder a valorar la documental, tal como lo hizo el Inspector del Trabajo, por lo que al no ejercer su defensa en sede administrativa, mal puede pretender el actor hacer valer tales alegatos ahora en estrados judiciales; igual consideración merece el hecho de que las documentales que promovió fueron impugnadas por la empresa y el trabajador no insistió en hacerlas valer, en tal virtud, se desechan dichos alegatos, así se decide.
Respecto de que el Inspector del Trabajo además incurrió en la violación de los principios de verdad e igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso lo cual a su vez acarreó la nulidad del acto, este Tribunal constata en autos que la parte actora tuvo en el procedimiento administrativo de marras, la oportunidad procesal para exponer sus alegatos, oponer sus defensas, probar, atacar las pruebas de su contraparte y recurrir, por lo que se estima que no se le conculcaron tales derechos, en consecuencia de lo anterior, no existen motivos válidos que logren anular la providencia administrativa recurrida, pues se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el presente recurso, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.155, en contra de la providencia administrativa Nº 00535/16, de fecha 08 de noviembre de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-04941, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el precitado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 21-02-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.