REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de febrero de 2019
209º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000042
SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, INPREABOGADO N° 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., parte recurrente en el presente asunto, mediante la cual desistió del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00072-14, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, con sede en Maracay, estado Aragua, dictada en el expediente Nº 009-14-03-00089, la cual declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, GEOVANNY QUINTERO, EMILIO USTARIZ, YINSO ARROYO y JOSÉ MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.769.467, V-12.563.040, V-14.061.446, V-16.414.739 y V-13.646.266, respectivamente, en contra de la citada empresa, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

UNICO
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, se observa que en la presente causa, el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, INPREABOGADO N° 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., parte recurrente, desistió expresamente del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00072-14, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, con sede en Maracay, estado Aragua, dictada en el expediente Nº 009-14-03-00089; destacando que, de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En este orden de ideas, por cuanto el desistimiento aquí planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO formulado por el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, INPREABOGADO N° 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., parte recurrente en el presente asunto, mediante el cual desistió del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00072-14, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, con sede en Maracay, estado Aragua, dictada en el expediente Nº 009-14-03-00089, la cual declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, GEOVANNY QUINTERO, EMILIO USTARIZ, YINSO ARROYO y JOSÉ MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.769.467, V-12.563.040, V-14.061.446, V-16.414.739 y V-13.646.266, respectivamente, en contra de la citada empresa. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que haya transcurrido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, 22-02-2019, se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR