REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de los Recursos de Apelación intentado por la Ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.511.326, representada por los Abogados LUIS JOSÉ LOPEZ JIMENEZ; AMARILIS LOPEZ JIMENEZ y DAVID OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 35.717, 71.368 y 100.665 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 52 (primera pieza); y posteriormente otorga Poder Apud Acta a la Abogada CELIA MARIA MAITA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.300, el cual riela al folio 868 (cuarta pieza); y por la otra, la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República de Perú, inscrita en el asiento 01 de fojas 69, del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, con domicilio en Loreto 370 – Iquitos, Perú, cuyo Directorio en sesión de fecha 14 de diciembre de 2001, acordó la Sucursal de PETREX, S.A. en la República Bolivariana de Venezuela, siendo inscrita bajo la denominación original PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-Pro, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirma el domicilio de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 2-A, constando en Autos varia copias de Poderes Autenticados (ff 71 a79 y 895 a 903) del expediente principal, siendo la última que riela del folio 6 al 9 del presente Recurso de Apelación, en el cual se sustituyen y otorga facultades a los Abogados CARLOS ACUÑA; GERMAN DUQUE y YIRALI QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.943, 5.590 y 118.831 respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio incoado por INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Diciembre de 2018 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año en curso, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 18 de Enero de 2019. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron las partes recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo oral para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.) correspondiendo para el 29 de Enero de este mismo año; en dicha oportunidad se declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Modifica La sentencia recurrida y declara Con lugar la demanda incoada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que, primero, dejó de pronunciarse sobre la indemnización que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que al existir una incapacidad total y permanente, pretenden que sea condenada la empresa al pago de una renta vitalicia a favor de la accionante.
Segundo, su inconformidad con respecto a la cuantía por daño moral.
Tercero, por la omisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de remitir las actuaciones al Ministerio Público para que éste apertura un investigación penal en contra de la empresa, por el hecho de haber decidido que existe un hecho ilícito patronal y por ende la procedencia de las indemnizaciones.
Cuarto, la omisión del juez de juicio en la sentencia de pronunciarse sobre la reubicación de la trabajadora a otro puesto en la empresa, ya que dada su enfermedad no le es posible conseguir trabajo en ninguna otra.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se condene a lo peticionado.

Por su parte, la apoderada Judicial de la empresa accionada fundamentó su recurso de apelación en los siguientes puntos:
Primero, considera que la recurrida no valoró todas las pruebas, y aunque la sentencia señale que sí fueron valoradas, afirma que en la definitiva no se hizo; muy especialmente sobre el cargo que ocupaba la trabajadora, la testimonial del médico que señalaba la posibilidad que la enfermedad pudo ser ocasionada en cualquier lugar distinto al trabajo, entre otros.
Segundo, que no quedó demostrado el hecho ilícito, ni la culpa, ni la negligencia del patrono, alegando que la empresa dotó a la trabajadora de implementos de seguridad.
Tercero, que el tribunal en la sentencia no indica cuál es la actitud dolosa de la empresa.
Cuarto, que no es procedente la condena por daño emergente al no demostrarse el hecho ilícito.
Quinto, que no es procedente la condena por lucro cesante al no demostrarse el hecho ilícito.
Por último solicita sea declarada Con Lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda incoada procediendo a condenar los conceptos reclamados en el libelo de demanda más lo concerniente a intereses moratorios y corrección monetaria, por el total del monto demandado al siguiente tenor: “(:..) la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.107.096.930,00), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, a la cantidad MIL SETENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S. 1.070,97) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.” (Resaltado de origen)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, señalando con respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado para la parte actora versa en la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia en condenar una renta vitalicia a favor de la trabajadora por efecto de su incapacidad total y permanente, asimismo, que la empresa la reubicara en otro puesto de trabajo alegando que ella no sería contratada por otra entidad patronal, que habiendo declarado el hecho ilícito patronal y ser procedentes las indemnizaciones reclamadas, que de oficio el tribunal remitiera las actuaciones al Ministerio Público para que éste realizara una investigación penal; y la inconformidad con el monto del daño moral. Por su parte, la accionada se sustenta en el alegato que la Jueza de Juicio no valoró las pruebas en la definitiva, en especial las testimoniales de los médicos a los fines de desvirtuar que la empresa fuera la responsable de la enfermedad; asimismo, los otros puntos delatados, tienen una fundamentación común para determinar la improcedencia de los conceptos y montos condenados, en considerar que no fue demostrado el hecho ilícito patronal, para anular la decisión al fondo de la causa.

Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Juzgador a fines metodológicos invierte el orden en que fueron planteados los alegatos de apelación, pronunciándose en primer término, sobre los fundamentos explanados por la parte demandada, ya que la declaratoria o no del hecho ilícito define la procedencia de los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral como responsabilidad subjetiva del patrono. Por ello, se hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En lo que respecta a la primera delación, alega que la recurrida no valoró todas las pruebas, y aunque la sentencia señale que sí fueron valoradas, afirma que en la definitiva no se hizo; muy especialmente sobre el cargo que ocupaba la trabajadora, la testimonial del médico que señalaba la posibilidad que la enfermedad pudo ser ocasionada en cualquier lugar distinto al trabajo, entre otros; para ello, procede esta Alzada a examinar la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1-. Promueve en original marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Ecosonograma Obstétrico, emitido por el Dr. Leowaldo José Ortega. (Folios 94 y 95).
En relación a tales documentales la apoderada judicial de la parte actora manifestó, que el objeto de la misma es demostrar que su representada tuvo una perdida producto de la contaminación de metales en sangre, lo que le causó una afectación psicológica y familiar; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar y desconocer el referido documento por emanar de un tercero y no ser calificada por el mismo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 94 y 95, las mismas emanan de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, es por lo que éste Juzgado no le da valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así queda establecido.
2-. Promueve en original marcado con la letra “B”, Informe Medico, constante de dos (02) folios útiles, emitido por la Dra. Anelsie Montserrat. (Folios 96 y 97).
3-. Promueve en original marcado con la letra “C”, Informe Medico de fecha 04/09/2013, constante de un (01) folio útil, emitido por la Dra. María Farias. (Folio 97).

4-. Promueve en Copia Simple marcado con la letra “D”, Informe Medico de fecha 03/02/2016, constante de un (01) folio útil, emitido por la Dra. María Farias. (folio 98).
Considera pertinente señalar quién juzga que las documentales marcadas con las letras “B” y “C” y “D”, al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, éste procedió a impugnar y desconocer las documentales, por emanar de un tercero y no ser calificada por el mismo, así como también las documentales insertas a los folios 97 y 99 por ser copias simples. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 96 y 98, las mismas emanan de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, es por lo que éste Juzgado no les da valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
5-. Promueve diferentes sentencias emitidas en razón del Expediente N° NP11-N-2013-000057, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la emanada de la Sala de Casación Social en el Expediente N° RA N° AA60-S-2014-001065 de fecha 12/08/2015, las cuales declararon SIN LUGAR la pretensión de la demandada PETREX, S.A, de anular el fallo del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 103 al 128).
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, por cuanto de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dichas sentencias son del conocimiento del Juez, e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, la Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. Así se dispone.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 006-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales en fecha 28/02/2018, al folio 871 del presente asunto, así como también constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 909 al 1228 de la quinta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Parte Demandante Único: Enviar a éste Tribunal Copias certificadas del expediente signado con el N° MON-31-IE-11-140 Resultas de la Investigación que contiene dicho expediente. Igualmente informe a éste Tribunal los siguientes particulares: Parte Demandada: i) Si por ante esa institución consta que existe o ha existido y/o se ha registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente al equipo y/o taladro PTX 5823, de la empresa Petrex, S.A.; ii) De ser afirmativo el anterior particular, por cuantos delegados de prevenciones se encuentra constituido el referido comité; iii) Si por ante esa Institución se encuentran registrados los delegados de Prevención del Taladro PTX 5823, con los códigos N° MON-06-5-51-C-1110-004527, MON-06-7-79-C-1110-006905, MON-06-6-01-C-1110-004626 y MON-06-6-01-C-1110-0069954”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: i) Si existió un Comité de Seguridad y Salud Laboral bajo el N° MON-06-C-1110-000583, de fecha 26/08/2009, sin actualización a la presente fecha, en su momento constituido por cuatro (04) Delegados de Prevención bajo los códigos mencionados 1) MON-06-6-01-C-1110-004526, 2) MON-06-6-01-C-1110-004524, 3) MON-06-6-01-C-1110-004525, 4) MON-06-6-01-C-1110-004527. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En relación con la presente documental se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose del mismo, la enfermedad que padece la parte accionante, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.
En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A., prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 007-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información; y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 846 al 860 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe al Tribunal la historia médica N° 0060383, correspondiente a mandante y las razones por las cuales ingresó el día 30/06/2010”, dicho centro de salud informó que de acuerdo al contenido del oficio, anexó a su respuesta copia certificada de los recaudos tomados de la historia clínica N° 060383, correspondiente a la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, portadora de la cédula de identidad N° 13.511.326, quién ingresó a esa institución el día 30/06/2010, con un diagnostico de Legrado Uterino, a través del Seguro Centro Médico Venezuela, C.A. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil TOXIORIENTE, C.A., prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 008-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 de la cuarta pieza del presente asunto. No consta respuesta alguna a los autos y la parte promovente desiste dicha prueba, por cuanto dicho informe fue promovido en su oportunidad para corroborar que la médico tratante había observado ese tipo de enfermedad toxicológica, así como consta a los autos en el informe pericial aparece el informe del médico ocupacional, y lo considera una prueba indubitada, éste Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Y así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I: INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
2.1.- Promueve en original documento contentivo de Comprobante de Prestaciones Sociales, firmado por la demandante, constante de un (01) folio útil, pagado por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (Folio 134).
En cuanto a tal documental manifestó la parte promovente, que con dicha documental se pretende demostrar en primer lugar el tiempo de servicio que sostuvo la demandante con su representada, el cual estuvo comprendido desde el 28/02/2007 al 01/03/2016; en segundo lugar el cargo desempeñado durante el tiempo que mantuvo la relación laboral, y en tercer lugar dejar constancia que su representada cumplió con el pago correspondiente producto de la finalización de la relación de trabajo; por su parte la representante de la parte actora rechazó lo que se pretende probar con dicha prueba. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, y la parte a quién fuere opuesta sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; evidenciándose que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con la trabajadora, motivo por el cual se tiene como cierto el pago efectuado. Así se declara.
2.2.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador, la ciudadana MARIANA ARISTIZABAL ante el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Folios 135 al 137).
En cuanto a las mismas, debe señalar quién juzga que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, en tal sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales; en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma las mismas, en las cuales se evidencia que la accionante fue inscrita por ante el I.V.S.S., así como la participación de su retiro. Sin embargo se desechan las mencionadas pruebas, por cuanto la inscripción de la trabajadora al seguro social y la cesantía de la trabajadora, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
2.3.- Promueve documentos denominados Notificación de Riesgos: Cargo de Implementos de Seguridad, Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad Higiene y Ambiente, Charla de Inducción, de fecha 27 de Febrero del año 2007, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 138 al 142).
En relación a tales documentales la parte accionada manifestó que con dichas documentales pretende demostrar que en ningún momento por parte de su representada ha existido trasgresión a la ley, de las mismas se evidencia el debido cumplimiento por parte de su representada de la normativa plasmada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las cuales a la demandante en el momento oportuno y constan en las documentales debidamente suscritas, donde se le dio la inducción tanto teórica y practica, así como se le notificó los riesgos a los cuales estaba expuesta en ocasión a la labor que ejecutaba para su representada; por su parte la representante de la parte demandante procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, por cuanto dichas notificaciones son folletos de ingreso entregados en su debida oportunidad a su representada en el momento de su ingreso, los cuales no fueron considerados por el INPSASEL suficientes elementos de convicción y prueba, para atribuirle esa responsabilidad a su representada, por cuanto no fue debidamente notificada correctamente ni le dieron la inducción progresiva, ni se dieron las condiciones. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, evidenciándose de la misma, que la entidad de trabajo demandada cumplió con las normativas de seguridad e higiene laboral, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma dichas documentales. Así se decide.
2.4.- Promueve documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Equipo PTX 5823. (Folio 143 al 254).
Respecto a tales documentales, la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que en el equipo donde ejecutó sus labores la accionante, el Equipo PTX 5823 se contaba con un programa de salud y seguridad laboral, el cual fue elaborado por los delegados de prevención y fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, tomando las previsiones del artículo 56 de la Lopcymat, a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de su representada de todo lo que fue la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que dicho programa de seguridad fue generado posterior al ingreso de su representada, es decir, es extemporáneo, por cuanto su representada ya había adquirido su enfermedad, teniendo una fecha totalmente distinta, lo cual fue corroborado por INPSASEL al periodo en que fue contaminada en su lugar de trabajo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así queda establecido.-
2.5.- Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, Constancia de Registro Delegado de Prevención. (Folios 257 al 260).
Al respecto, la representante de la parte demandante señaló que la finalidad de la misma es dejar en evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que esos delegados estaban registrados en el centro de trabajo en el equipo de perforación donde la accionante ejecutaba sus labores que fue el Equipo PTX 5823; por su parte la representante de la parte demandada procedió a rechazar la prueba. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que dichas constancias fueron elaboradas posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así se dispone.
2.6.- Promueve constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Análisis Ergonómico del puesto de trabajo de Arenillero. (Folios 261 al 294).
Con relación a tales documentales manifestó la representante de la parte demandada, que el objeto de las mismas es demostrar a través de dichos medios de prueba, el cumplimiento de la normativa de las notificaciones de riesgo, de las condiciones y del medio ambiente de trabajo, así como la obligación que tenía la accionante de notificar cualquier riesgo o cualquier situación que considerara que ameritaba una afectación tanto física o de salud al momento de la ejecución de las labores; por su parte la representante legal de la parte demandante procedió a rechazar la prueba promovida por la demandada. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así se establece.
2.7.- Promueve Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades y otras Remuneraciones. (Folios 295 al 792).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandada señaló que el objeto de las mismas es demostrar el cumplimiento y el pago mensual de todo lo que era por concepto de la relación de trabajo, así como los pagos efectuados a la accionante en virtud del reposo médico. La apoderada judicial de la parte accionada procedió a rechazar las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto dichas remuneraciones y pago de salarios no fueron suficientes, y la relación y condición laboral que tenía su representada con la demandada debió ser mantenida y respetada al 100%. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, y la parte a quién fuere opuesta sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; evidenciándose que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con la trabajadora; en consecuencia, se tienen como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora en los periodos expresamente señalados en dichos recibos. Así se resuelve.
2.8.- Promueve Informes de control Médico realizadas a la ciudadana MARIANA ARISTIZABAL, por la Dra. María Auxiliadora Farías, titular de la cédula de identidad V.-9.295.223, M.S.D.S., 50759, y C.M.M. 1809, con consultorio médico en el Centro Toxicológico TOXIORIENTE, constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folios 793 al 809).
En relación a tales documentales la representante legal de la parte demandada, manifestó que con dichas documentales pretende demostrar que su representada cumplió y garantizó la asistencia médica a la ciudadana Mariana Aristizabal, así como también se conteo el tratamiento médico requerido por la misma; por su parte la Representante de la demandante procedió a rechazar lo que se pretende probar con la prueba, más no la prueba como tal. Los mismos se desechan del proceso, por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado en juicio, por lo que éste Tribunal procede a valorarlas, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
2.9.- Promueve Evaluación de Exposición Ocupacional a Humos Metálicos PTX-5943, por la entidad de trabajo OSHA de Venezuela, en fecha Marzo 2013. (Folios 810 al 819).
En relación a tales documentales, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa realizaron las observaciones pertinentes. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Y así se resuelve.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 011-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 843 y 844 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado los siguientes particulares: i) Que informe si en los registros que lleva esta institución aparecía o aparece inscrita la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, con cédula de identidad N° V-13.511.326; ii) En caso de ser el anterior particular que informe a éste Tribunal, quién es o era el patrono de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, de conformidad con los Registros de afiliados o asegurados que lleva esa Institución”, dicho ente informó que de acuerdo con los resultados arrojados por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.511.326, fue inscrita por la empresa PETREX, S.A., La cual fue egresada de la empresa antes mencionada para la fecha 01/03/2016. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.
3.2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 006-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 840 y 841 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Parte Demandante Único: Enviar a éste Tribunal Copias certificadas del expediente signado con el N° MON-31-IE-11-140 Resultas de la Investigación que contiene dicho expediente. Igualmente informe a éste Tribunal los siguientes particulares: Parte Demandada: i) Si por ante esa institución consta que existe o ha existido y/o se ha registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente al equipo y/o taladro PTX 5823, de la empresa Petrex, S.A.; ii) De ser afirmativo el anterior particular, por cuantos delegados de prevenciones se encuentra constituido el referido comité; iii) Si por ante esa Institución se encuentran registrados los delegados de Prevención del Taladro PTX 5823, con los códigos N° MON-06-5-51-C-1110-004527, MON-06-7-79-C-1110-006905, MON-06-6-01-C-1110-004626 y MON-06-6-01-C-1110-0069954”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: i) Si existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral taladro PTX 5823 (Punta de Mata) de fecha 20/08/2009, sin autorización hasta la presente fecha; ii) el Comité de Seguridad y Salud Laboral está constituido por cuatro (04) Delegados y Delegadas de prevención; y iii) Si se encuentran registrados los Delegados y Delegadas de prevención, bajo los códigos mencionados, pero los mismos se encuentran en periodo vencido. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.
3.3.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Dra. María Auxiliadora Farías, titular de la cédula de identidad V.-9.295.223, M.S.D.S., 50759, y C.M.M. 1809, con consultorio médico en el Centro Toxicológico TOXIORIENTE, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 012-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Único: Informe a éste Tribunal los motivos de la consulta a la cual asistía mi mandante con la Dra. MARÍA AUXILIADORA FARÍAS. Asimismo que se informe la patología por la cual asistía a consulta mi mandante y el tratamiento al cual estaba sometida después del fallecimiento del Dr. DIONI S. VALLADARES.”. No consta respuesta alguna a los autos. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente no insiste en las resultas de dicha prueba, por cuanto considera que están llenos los extremos de lo que se solicitaba en la misma, y consta a los autos las resultas emitidas por la Dra. María Auxiliadora Farías, ya que no es un punto controvertido la asistencia médica efectuada en dicho instituto, así como los diferentes tratamientos médicos, lo que demuestra que su representada cumplió con la asistencia médica y dichos gastos fueron cubiertos en su oportunidad; éste Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no existe mérito alguno que valorar. Así se dispone.
3.4.- En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo SHA DE VENEZUELA, prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 009-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 del presente asunto, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1256 de la sexta pieza de la presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado informe a éste Juzgado los siguientes particulares: i): Si consta en sus archivos evaluaciones de exposiciones Ocupacionales a Humos Metálicos (Aluminio) realizadas en equipos de perforación petrolera pertenecientes a la empresa PETREX, S.A., específicamente en los equipos PTX 5823 y PTX 5943, en el periodo comprendido del año 2012-2016; ii) De ser afirmativo el anterior particular informe detalladamente los datos generales del estudio, así como los resultados y conclusiones de las evaluaciones de exposición ocupacional realizada a los equipos PTX 5823 y PTX 5943. De la misma se pudo observar que cumplió con informar lo siguiente: 1) En nuestros archivos No constan Evaluaciones de exposiciones ocupacional a humos metálicos (Aluminio) realizadas en equipos de perforación petrolera pertenecientes a la empresa PETREX, S.A., específicamente en los equipos PTX 5823 y PTX 5943, en el periodo comprendido del año 2012-2016. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicha entidad de trabajo, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se declara.-
CAPITULO VI: Fue promovida la siguiente testimonial:
La parte accionante promueve la testimonial de la ciudadana Evelinda Segovia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.812.970, quién prestó el juramento de Ley y respondió todas las preguntas formuladas.
En cuanto a la testigo Evelinda Segovia, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo señaló que su profesión es médico ocupacional y conoció a la demandante Mariana Aristizabal, y fue conteste en manifestar que los antecedentes epidemiológicos de la demandante están su examen médico realizado por un médico ocupacional, sin embargo relacionado al caso que tiene en el momento de su ingreso no había antecedente epidemiológico; manifestó que en el caso del aluminio según lo que se le informa, la asistencia médica es externa, una vez que es atendida por un toxicólogo, es quién da una serie de informaciones, donde dice que el aluminio se puede captar en cualquier uso de: crema dental, refresco, en el lodo no hay la cantidad de aluminio para hacer una luminosa como tal, dentro de lo que es la medicina ocupacional en la empresa no hay la posibilidad de captar esa enfermedad; ratificó que el lodo tiene varios químicos dentro de las cantidades para el uso de la actividad a realizar, en los estudios realizados del aluminio no es que no forma parte, pero la cantidad es muy pequeña, no es para contaminar a una persona según a su parecer; señaló que tuvo contacto con la ciudadana Mariana Aristizabal, cuando comenzó a presentar problemas médicos, a la parte médica nos llegó la información, quienes la manipularon, es decir, fue manejada con los médicos y le dieron la atención necesaria, evidentemente en algún momento hubo contacto físico con ella, se conoce y se trata de apoyar en lo que se debe apoyar; señaló que en su ingreso no presentaba ningún tipo de patología, lo que no presentaba relacionadas al aluminio, explicando que en sus exámenes médicos solamente se basa en un examen físico, un examen de laboratorio, un examen de columna, y evidentemente la parte respiratoria no se evaluó como tal, para saber que hay un proceso derivado del problema que la trabajadora presenta, ciertamente que eso es un momento de crisis, en el caso de un proceso conflictivo respiratorio, cuando se le realizó el examen estaba bien, es a lo que hace referencia; manifestó que los químicos los maneja en sí es el departamento de operaciones conjuntamente con la HCE, pero no puede decir en el momento cuales son las cantidades, lo tienen en el registro en la empresa, en el caso de la demandante en específico es que la cantidad de aluminio no es alta, pero las cantidades que tienen no lo tiene a la mano; y que al momento que la demandante comenzó con toda la parte médica y sintomatológica, fue a los médicos tanto neumólogo, neurólogo, y llegó con un toxicólogo, y éste fue quién le pidió una serie de exámenes que se realizaron en Caracas, unos estaban positivos y otros que no, a raíz de allí siguió haciéndose exámenes y control con el toxicólogo, inclusive fuera de la empresa y estando de reposo continúo seguía con los exámenes y sus niveles de aluminio continuaban alto. Igualmente, manifestó que no se explica como la demandante presentaba niveles de aluminio elevado, y fuera de la empresa esos niveles seguían alto, dentro de las preguntas realizadas a la médica tratante, le indicó que los niveles no van a llegar a su normalidad, por cuanto los puede adquirir la demandante en varias cosas de la vida cotidiana, como la crema dental, enlatados inclusive la parte de desecho también puede dar cantidades de aluminio elevadas, y que no tiene en sus manos un informe médico que avale lo señalado, sin embargo señaló que lo puede hacer llegar a los abogados de la parte demandada, y de hecho ellos cuentan con parte de esa información; y que cuando un trabajador es despedido se les pide a ellos la información del examen médico para su egreso, con respecto a la parte médica, en el caso de una persona que está de reposo y tiene dos o tres años de reposo, es recursos humanos quién maneja la información y tiene el control de nómina. Así mismo, señaló que cuando la demandante egresó se le realizó el examen médico de egreso se ve la parte ocupacional, evidentemente ella tenía un problema que venía siendo tratado durante su tiempo de reposo, y sus niveles de aluminio continuaban elevados, no estaba en condiciones de reposo ni nada para evitar un egreso, pero esa respuesta se la puede dar recursos humanos, no maneja esa información. En cuanto a los equipos de seguridad manifestó que los elementos de protección personal los determina la parte de seguridad de la empresa, al ingresar la trabajadora recibe una charla o inducción donde se les explican los equipos que requiere para realizar su labor, la trabajadora como empleada debe exigir su equipo antes de realizar la labor, y es el área de seguridad de la empresa quién puede dar la información de cuales con los equipos de protección personal que la trabajadora necesitaba para su labor, y que la inducción queda asentado por escrito, forma parte del expediente de la trabajadora en recursos humanos, del registro de la entrega debería estar allí, pero no maneja la información, por cuanto maneja la parte médica; y que hay la posibilidad bastante baja de que la contaminación de metales adquirida por la trabajadora fue en PVP. Así mismo argumentó que tramitaba la parte administrativa, no maneja directamente como médico al trabajador ni al familiar, para eso cuentan con médicos externos que hacen el trabajo; ratificó que la trabajadora laboró y luego estuvo de reposo, estuvo más tiempo fuera de la empresa, y que aún cuando estaba fuera de sus labores los niveles de aluminio siempre estaban en aumento. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
.- No hubo declaración de partes. “
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:(…)”

Como bien puede observarse de la trascripción parcial de la sentencia en el capítulo correspondiente a las pruebas promovidas por ambas partes, la Juzgadora de Primera Instancia no solo hizo mención a las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio, sino que también procedió a su análisis y valoración, especialmente con respecto a la prueba testimonial, delatada por la accionada en la Audiencia de Alzada.

Es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se incurre en silencio de prueba cuando el Juez o Jueza omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales,

En orden a lo expuesto, esta Alzada constata que lo pretendido por la recurrente, es cuestionar la forma cómo valoró el juez de Instancia las referidas pruebas, no obstante, es necesario precisar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de eiusdem.

Contrariamente a lo alegado por la recurrente, este Tribunal Superior verificó el fallo impugnado y encontró que la jueza de juicio, sí examinó en la parte motiva de la sentencia la testimonial de la profesional de la medicina, así como las demás documentales relacionadas con la enfermedad que aqueja a la accionante, concluyendo que la enfermedad de la trabajadora fue responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de las normas de prevención y condiciones de trabajo, configurando con ello el hecho ilícito.

Concluye esta Alzada concordando con la Juzgadora de Instancia, cuando de la misma declaración evacuada, así como también pudo observarse de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, cuando expresó, que la trabajadora en su ingreso no presentaba ningún tipo de patología relacionadas al aluminio, aunque pretenda justificarlo explicando que en sus exámenes médicos se basa solo en un examen físico, un examen de laboratorio y un examen de columna, no evaluando la parte respiratoria, siendo esto parte de los estudios médicos que correspondan; adicional que al afirmar que se le hicieron exámenes de laboratorio, en los mismos debía arrojar resultados sobre la enfermedad que la trabajadora presenta. Igualmente al afirmar que los químicos son manejados por el departamento de operaciones, y que ella no podía expresar cuales son las cantidades de aluminio que se manejaban y pudieron afectar a la trabajadora, al no tenerlas a mano.

En lo que se refiere a la valoración de testigos, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 63 de fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Guillermo Padrino Camero contra Armando Vicuña Padrino y Luis Vicuña Padrino) dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

Siendo confirmado ese criterio en sentencia Nro. 0526 de 2 de julio de 2015, (caso: Luis Gonzalo Labarca Carvallo contra Teka Andina, S.A.), estableciendo:

“Es importante destacar que, si bien en el citado fallo N° 136 de 2004 se indicó que “cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación”, ello ha sido atemperado por esta Sala, al aseverar que “al evaluar la deposición de un testigo, no está obligado el sentenciador a transcribir las preguntas y repreguntas formuladas, bastando para considerar como válido, el análisis de la prueba, el señalamiento de los hechos expuestos por el testigo y la consideración que le merece al Juzgador” (Decisión N° 1.169 del 11 de agosto de 2005, caso: Franklin Áñez contra Camco de Venezuela, S.A. y otras).”

Por consiguiente, el juzgador en la prueba testimonial, debe expresar aunque sea resumidamente la declaración del testigo, señalando los hechos declarados por éste, sin necesidad de transcribir las preguntas y repreguntas formuladas, tal como se hizo en la sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis).

La Sala de Casación Social respecto al referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia Nro. 266 del 28 de marzo de 2016 (caso: José Agustín De Sena Moncada contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) estableció:

“De la transcripción anterior, se observa que la juez de la recurrida condenó a la parte accionada a pagar al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar la existencia de una relación de causalidad entre las funciones ejecutadas por el accionante y el trabajo realizado que dio lugar a una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la cual la demandada no ejerció recurso de nulidad alguno; por lo que la ad quem considera la existencia de un hecho ilícito patronal con base a la aludida certificación y al no cumplimiento por parte del empleador, de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como la entrega de notificación de riesgos, de la constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, y de medidas de prevención por cada cargo ocupado.
Con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que: por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”

Como se ha expresado conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, en relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, dicha indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, la conducta infractora del empleador (culpa, imprudencia o negligencia) así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

En la sentencia recurrida se observa que la Juez de instancia condenó a la parte accionada a pagar a la actora la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base a las pruebas aportadas, no solo por la prueba de testigos, sino por el cúmulo de las evacuadas, en la que incluye el informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue objeto de una acción de nulidad de Providencia Administrativa por parte de la entidad de trabajo, que fue declarado Sin Lugar confirmando la decisión del Ente Administrativo, siendo asimismo, confirmada la decisión del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que la demandada no no identificó, ni controló las condiciones y medio ambiente laboral, ni dotó a la trabajadora de los equipos de protección personal adecuado al tipo de trabajo que debía realizar la trabajadora como arenillero de taladro, lo cual adminiculó con la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de cuyos elementos concluyó en la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y la falta de la demandada.

Debe señalar esta Alzada que al determinar y señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que el no dotar a la trabajadora de los equipos de protección, configuraba un incumplimiento como hecho ilícito; y el hecho de que la empresa no demostró que el equipo de protección utilizado era el adecuado, y de las pruebas aportadas y evacuada, en especial la testimonial promovida al no tener conocimientos precisos ni datos contundentes para ello, constata este Juzgador en concordancia con lo señalado por la Juzgadora de Instancia, que dicha infracción es la causa determinante de la enfermedad ocupacional diagnosticada a la accionante, es decir, existe el nexo entre los incumplimientos del empleador (hecho ilícito patronal) y el padecimiento sufrido, por lo tanto, es acertada a criterio de quien decide, la juez recurrida al declarar la procedencia de la indemnización a la que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, incide la conducta del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, al ser el daño consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo es forzoso para esta Alzada declarar que no prospera la denuncia planteada. Así se decide.

En lo que respecta a las demás delaciones expuestas en la audiencia del Alzada, referidas a que no quedó demostrado el hecho ilícito, ni la culpa, ni la negligencia del patrono, alegando que la empresa dotó a la trabajadora de implementos de seguridad; que el tribunal en la sentencia no indica cuál es la actitud dolosa de la empresa; que no es procedente la condena por daño emergente al no demostrarse el hecho ilícito; y por último que no es procedente la condena por lucro cesante al no demostrarse el hecho ilícito, considera esta Alzada al analizar las actas procesales que, el hecho ilícito atribuible al patrono y la relación de causalidad, no son fijados por el juez únicamente de lo que se desprende del acto administrativo, sino de otros elementos cursantes en autos, incluyendo el expediente administrativo de la investigación de la enfermedad, en la que se determinó la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo al no demostrar que el equipo de seguridad que le fue entregado era el adecuado y legalmente recomendado para el tipo de actividad que realizaba.

En ese sentido delata la recurrente, que la demandante en el presente caso no demostró el hecho ilícito del patrono, ni mucho menos la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos que estableció la sentencia recurrida, y que en virtud de ello, debió declararse que no cumplió con la carga de la prueba y por ende, no podría aplicarse el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y necesariamente han de ser declaradas improcedentes tales indemnizaciones solicitadas por la demandante.

Esto se correlaciona con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: constituye deber del empleador, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. A tal efecto, la norma en referencia dentro de su contenido establece los deberes que tiene el patrono.

A este respecto, valga reproducir los razonamientos expuestos anteriormente sobre las pruebas promovidas y evacuadas, y que del expediente se desprenden incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el sometimiento a actividades de alto nivel de riesgo de lesión, determinados por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que se comprobó la naturaleza ocupacional de la afección de la trabajadora, así como las condiciones a la que fue sometida en el proceso productivo que originaron la afección, por lo que se desestimó dicha delación.

Con base a lo anterior, estima la Sala que la norma del referido artículo 130, es aplicable al caso, como consecuencia lógica del establecimiento de una enfermedad de origen ocupacional, del hecho ilícito atribuido por la recurrida al patrono por los incumplimientos de la ley que rige la materia de salud y seguridad laboral, así como las condiciones de las actividades desempeñadas por la trabajadora y la relación existente entre ambas. Por tales razones, se declara improcedente las denuncias planteadas. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la parte recurrente demandada, y en virtud de ello, se declarará Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE

Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procede a resolver el recurso de apelación de la parte actora en lo siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega en los puntos primero, tercero y cuarto que, el Tribunal de instancia dejó de pronunciarse sobre la indemnización que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que al existir una incapacidad total y permanente, pretenden que sea condenada la empresa al pago de una renta vitalicia a favor de la accionante; luego que omitió remitir las actuaciones al Ministerio Público para que éste apertura un investigación penal en contra de la empresa, por el hecho de haber decidido que existe un hecho ilícito patronal y por ende la procedencia de las indemnizaciones, y que igualmente omite pronunciarse sobre la reubicación de la trabajadora a otro puesto en la empresa, ya que dada su enfermedad no le es posible conseguir trabajo en ninguna otra.

Ahora bien, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por las jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisorias.

En este mismo sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, se configura el vicio de incongruencia negativa. Por ello, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2017, la actora demandó los siguientes conceptos y montos:

Primero, la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), derivado de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de Bs.226.436,04 según se desprendía de informe pericial; segundo, por daño moral, la cantidad de Bs.100.000.000,00; tercero, por daño emergente, por los gastos que comprenden todo lo cancelado hasta la fecha para el tratamiento de la enfermedad, por la cantidad de Bs.550.000,00; cuarto, por lucro cesante, que corresponden a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 01 de marzo de 2016 hasta que se cumpliera su vida útil, estimada por la actora en 16 años de salarios continuos, en la cantidad de BS.4.868.019,00; quinto, por concepto de indemnización por secuelas de la enfermedad de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 130 eiusdem, estimado en la cantidad de Bs.1.589.575,00; todo lo cual sumaba para la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.107.234.030,04;más las costas procesales.

Pues como bien puede observarse de la sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia de Juicio declara la demanda Con Lugar, condenando todos los conceptos y los mismos montos reclamados por la actora, no siendo los señalados y alegados en la audiencia de alzada, reclamados en el juicio. Por consiguiente, al no configurarse la omisión delatada ni configurarse el vicio de incongruencia negativa, es forzoso para esta Alzada declarar que no son procedentes en derecho tales delaciones. Así se decide.

Con respecto a la segunda delación planteada, referida a la inconformidad con el monto condenado por daño moral, este Juzgador observa lo siguiente.

La accionante demandó en el libelo de demanda incoado en marzo del año 2017, la cantidad de cien millones de Bolívares exactos (Bs.100.000.000,00), cantidad ésta que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de noviembre del año 2018, fue condenada en su totalidad; sin embargo, motivado a la decisión del Ejecutivo Nacional en el cambio monetario, dicha cantidad reclamada al hacer esa conversión, se corresponde a la cantidad de Un mil Bolívares Soberanos exactos (Bs.S.1.000,00); cantidad ésta que a la fecha de la publicación de la decisión, no cubría ni siquiera un (1) salario mínimo Nacional mensual.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la estimación del quantum de la indemnización por daño moral la hará el juez contado con amplias facultades para su apreciación y estimación, con base en su prudente arbitrio y no limitado a lo estimado en el libelo, para lo cual la Sala de Casación Social ha propuesto una serie de ítems objetivos que el juez está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y establecer su cuantificación, tal como se precisa en la sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), la cual se puede observar en la sentencia recurrida, que la Jueza de Primera Instancia efectivamente realiza y acoge, para condenar el daño moral reclamado.

Sin embargo, observa quien decide que, existe incoherencia entre el análisis que hace la Jueza de Instancia con el monto condenado por este concepto, ya que si bien, - se repite – fue el monto estimado por la accionante al momento de presentar el libelo de demanda, considera quien decide, que por causas no atribuibles a la parte actora en el tiempo transcurrido para su definitiva estimación la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales; por ello, el monto condenado que es muy inferior en la actualidad a un (1) salario mínimo mensual, no puede considerarse una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo.

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado, es necesario advertir que dicho concepto fue acordado por la recurrida, por lo que su ratificación en este fallo, no implica una desmejora al recurrente, y en consecuencia no constituye una violación del principio de personalidad de los recursos.

Por ello este Tribunal de Alzada, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede determinar una cantidad justa por daño moral, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social Nro.213 de fecha 12 de marzo de 2018, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, (caso: ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.) que estableció:

“De todo lo anterior se desprende que la indemnización por daño moral no compensa un perjuicio patrimonial sufrido, sino que persigue otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, por lo que su cuantificación o estimación corresponde al juzgador al momento de dictar el fallo, lo que justifica que la indexación de dicho concepto solo proceda en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena, debido a que el daño moral es actualizado por el juzgador al dictar el fallo.
En tal sentido, y sobre el punto en análisis, es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y t5rabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del porpio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por las razones anteriores, aun cuando el ad quem estimó el daño moral en Bs. 80.000,00 y la parte actora no recurrió de ello, esto fue el 7 de enero de 2015, si bien la parte accionante se conformó con la decisión dictada en el presente asunto al no impugnar la misma, no es menos ciertos que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2002, caso: Hilados Flexilón, para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual que sirva de referencia para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto.”

En base al análisis realizado en la sentencia apelada de los ítems señalados y estima la cantidad de cien (100) salarios mínimos, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, deja inalterables y da por reproducidos los conceptos y montos demandados y condenados a excepción del concepto de daño moral, el cual lo modifica, condenando en la cantidad antes señala. Así se establece.

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada PETREX, S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora, Ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA. TERCERO: MODIFICA la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solo en lo que respecta al daño moral, dejando inalterable los demás conceptos condenados; CUARTO, declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la empresa a pagar la cantidad total de SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.096.930,00), que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a SETENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S.70,97), por los conceptos de: Primero, la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), derivado de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; segundo, por daño emergente; tercero, por lucro cesante, que corresponden a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 01 de marzo de 2016 hasta que se cumpliera su vida útil, estimada por la actora en 16 años de salarios continuos; y cuarto por concepto de indemnización por secuelas de la enfermedad de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 130 eiusdem. Asimismo, condena a pagar a la empresa Petrex, S.A. a favor de la demandante, por concepto de Daño Moral, la cantidad de cien (100) salarios mínimos, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo, más lo que resulte de las experticias ordenadas por la A quo. Se condena a la parte demandada a las costas de la demanda por la declaratoria Con Lugar de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.