SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 12.12.2016, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, en condición de Fiscal Décima Quinto del Estado Aragua, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N°.13.454.020, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de las niñas, (Se omiten identificaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:






IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N°.13.454.020, Maracay, estado Aragua, de 41 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en Barrio los cocos, calle libertador, N° 28, Maracay, estado Aragua, teléfono: no aporta.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha en el año 2010, en fecha y hora imprecisa, cuando las hermanitas de nombre DUBESLIS ANDREINA CHUELLO Y DAVIANA CHUELLO (IDENTIFICACION EN COPIA ANEXA) vivían en el Barrio Los Cocos, calle Libertador, casa Nº 44 de Maracay, estado Aragua, su padre identificado como DAVID CHUELLO FLORES, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.020, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en calle Libertador, casa Nº 28, Barrio Los Cocos, Maracay – Estado Aragua, las obligaba a esconder la droga en sus partes intimas, específicamente vagina, para Lugo venderlas. Por otra parte cuando se encontraba a solas el referido imputado DAVID CHUELLO FLORES, le introdujo el pene en su vagina y parte anal ocurriendo en varias oportunidades ocasionándole según INFORME MEDICO LEGAL Nro. 4586 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Medico Forense DR. MARCOS AYO RÍOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la NIÑA: DUBELIS CHUELLO presento: Posición ginecológica himen permeable a un dedo, bordes engrosados erimatosos, no hay lesión para ni extra genital, Ana rectal: Borramientos de pliegues anales, esfínter hipotónico. CONCLUSIONES: Desfloración Negativa con signos de violencia sexual. Ano Rectal: Sin lesión.

DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N°.13.454.020, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIOAS Y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concadenado con el articulo 99 Eiusdem, articulo 254, 263 Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1.- Declaración testimonial de los funcionarios RUBEN FIGUERA Y LUIS SILVA, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, quienes practicaron Inspección técnica Policial Nº 1239 de fecha 11/08/2010, y depondrán en relación a los elementos de interés Criminalístico colectados.

2.- Declaración testimonial del funcionario ANGEL BLANCO, Sargento 1° adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Estación policial San Luís, quien practico citación al ciudadano David Chuello, y depondrán en relación a las resultas.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana PETRA DEL VALLE VALDIVIESO, quien es representante legal de las victimas y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

4.- Declaración testimonial de la niña de 08 años de edad D. C. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

5.- Declaración testimonial de la niña de 07 años de edad D. A. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

6.- Declaración testimonial de la niña R. Y. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

7.- Declaración testimonial de la adolescente G. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

8.- Declaración testimonial de la adolescente I. Z. V. V., niña de 08 años de edad (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

9.- Declaración testimonial del Medico Forense Dr. Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, quien practicaron Reconocimiento Medico Legal N° 4586 y Nº 4585 de fecha 10/06/2010, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos.

10.- Declaración testimonial de la Psiquiatra Forense Dra. EVA GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos.

11.- Declaración testimonial de la Psicóloga Forense Dra. JUANA INES AZPARREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien practicaron INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos.

12.- Declaración testimonial de la Psiquiatra Forense Dra. LISBETH PONCE Y DRA. OMAIRA GONZALEZ, adscritas al Hospital de Niños J. M de los Rios, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 03/12/2010, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos.

13.- Declaración testimonial del Psiquiatra Forense Dr. CIRO D´ AVINO BIGOTTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos.


PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4586, de fecha 10/06/2010, suscrito por el Medico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, y Nº 4585 practicado a la victima. D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4585, de fecha 10/06/2010, suscrito por el Medico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, y Nº 4585 practicado a la victima. D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1239, de fecha 11/08/2010, suscrito por funcionarios RUBEN FIGUERA Y LUIS SILVA, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua. Donde dejan constancia de el sitio del suceso. 4.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Donde se observa la edad que ostentaba la niña al momento de los hechos. 5.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE E INFORME PSIQUIATRICO de fecha 27/05/2011 suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. EVA GUECARA, y la Psicóloga Forense Dra. JUANA INES AZPARREN adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, practicado a las victimas. 6.- INFORME, de fecha 07/10/2010remitido por la Fiscalia Superior del Área Metropolitana Dra. Neides Rodríguez Rojas, donde consta actuaciones realizadas por la Fiscalia 105° del Ministerio Publico del Área Metropolitana, donde aparecen como victimas las niñas (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 7.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 03/12/2010 suscrita por las Psiquiatras DRA. MARIA CEDEÑO Y OMAIRA GONZALEZ, adscritas al Hospital de Niños J. M. de los Ríos, practicado a las victimas. 8.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Donde se observa la edad que ostentaba la niña al momento de los hechos. 9.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE de fecha 27/05/2011, suscrita por el Psiquiatra Forense Dr. CIRO D´ AVINO BIGOTTO y psicóloga JUANA INES AZPARREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, practicado a las victimas. 10.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 10/07/2011, suscrita por el funcionario ANGEL BLANCO, Sargento 1° adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Estación policial San Luís, quien practico citación al ciudadano David Cuello.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA A NIÑA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIOAS Y USO DE NIÑAS PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concadenado con el articulo 99 Eiusdem, articulo 254, 263 Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios RUBEN FIGUERA Y LUIS SILVA, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, quienes practicaron Inspección técnica Policial Nº 1239 de fecha 11/08/2010, y depondrán en relación a los elementos de interés criminalistico colectados. 2.- Declaración testimonial del funcionario ANGEL BLANCO, Sargento 1° adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Estación policial San Luís, quien practico citación al ciudadano David Chuello, y depondrán en relación a las resultas. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana PETRA DEL VALLE VALDIVIESO, quien es representante legal de las victimas y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Declaración testimonial de la niña de 08 años de edad D. C. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Declaración testimonial de la niña de 07 años de edad D. A. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Declaración testimonial de la niña R. Y. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 7.- Declaración testimonial de la adolescente G. C. V., (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 8.- Declaración testimonial de la adolescente I. Z. V. V., niña de 08 años de edad (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es victima Y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 9.- Declaración testimonial del Medico Forense Dr. Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, quien practicaron Reconocimiento Medico Legal N° 4586 y Nº 4585 de fecha 10/06/2010, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos. 10.- Declaración testimonial de la Psiquiatra Forense Dra. EVA GUECARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos. 11.- Declaración testimonial de la Psicóloga Forense Dra. JUANA INES AZPARREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien practicaron INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos. 12.- Declaración testimonial de la Psiquiatra Forense Dra. LISBETH PONCE Y DRA. OMAIRA GONZALEZ, adscritas al Hospital de Niños J. M de los Rios, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 03/12/2010, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos. 13.- Declaración testimonial del Psiquiatra Forense Dr. CIRO D´ AVINO BIGOTTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien practicaron INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 27/05/2011, practicado a las victimas y depondrá en relación a los resultados obtenidos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4586, de fecha 10/06/2010, suscrito por el Medico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, y Nº 4585 practicado a la victima. D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4585, de fecha 10/06/2010, suscrito por el Medico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, y Nº 4585 practicado a la victima. D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1239, de fecha 11/08/2010, suscrito por funcionarios RUBEN FIGUERA Y LUIS SILVA, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua. Donde dejan constancia de el sitio del suceso. 4.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Donde se observa la edad que ostentaba la niña al momento de los hechos. 5.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE E INFORME PSIQUIATRICO de fecha 27/05/2011 suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. EVA GUECARA, y la Psicóloga Forense Dra. JUANA INES AZPARREN adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, practicado a las victimas. 6.- INFORME, de fecha 07/10/2010remitido por la Fiscalia Superior del Área Metropolitana Dra. Neides Rodríguez Rojas, donde consta actuaciones realizadas por la Fiscalia 105° del Ministerio Publico del Área Metropolitana, donde aparecen como victimas las niñas (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). 7.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 03/12/2010 suscrita por las Psiquiatras DRA. MARIA CEDEÑO Y OMAIRA GONZALEZ, adscritas al Hospital de Niños J. M. de los Ríos, practicado a las victimas. 8.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña D. C. V. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Donde se observa la edad que ostentaba la niña al momento de los hechos. 9.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE de fecha 27/05/2011, suscrita por el Psiquiatra Forense Dr. CIRO D´ AVINO BIGOTTO y psicóloga JUANA INES AZPARREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, practicado a las victimas. 10.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 10/07/2011, suscrita por el funcionario ANGEL BLANCO, Sargento 1° adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Estación policial San Luís, quien practico citación al ciudadano David Chuello. De igual manera, se admite la declaración testimonial de la ciudadana ROSANA VALDIVIESO, quien es madre de las victimas y testigo presencial y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De igual manera se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Visto el escrito que antecede, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Abg. HECTOR PEREZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO, del acusado: DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, mediante el cual solicitar revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ejusdem, de posible cumplimiento por parte del Acusado. Este Tribunal decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. HECTOR PEREZ Defensor Publico a favor del imputado de autos: DAVID ALBERTO CHELLO FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.020, domiciliado en Barrio los cocos, calle libertador, N° 28, Maracay, estado Aragua, teléfono: no aporta; de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-