SENTENCIA JUDICIAL
POR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 02-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado: REBOLLEDO ZUBILLAGA JOSE ALBERTO, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 22.06.1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: San José, calle 15, casa N° 28, al lado de la Cachapera “Wilmer”, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2351159, titular de la cédula de identidad N° 21.44.734, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. CASTELLANOS MANUEL, mediante la cual solicitaron la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: REBOLLEDO ZUBILLAGA JOSE ALBERTO, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 22.06.1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: San José, calle 15, casa N° 28, al lado de la Cachapera “Wilmer”, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2351159, titular de la cédula de identidad N° 21.44.734.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
Ciudadana BRILLADA MARLE SUBILLAGA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.788.
Cumplidos los actos procesales, se fijo el acto de la Audiencia preliminar para el día 02-04-2013, donde estando presentes las partes la representación fiscal, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano: REBOLLEDO ZUBILLAGA JOSE ALBERTO, nacido en Maracay, Estado Aragua, el día 22.06.1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: San José, calle 15, casa N° 28, al lado de la Cachapera “Wilmer”, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2351159, titular de la cédula de identidad N° 21.44.734, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRILLADA MARLE SUBILLAGA GARCIA. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno. Finalmente solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se mantuviesen las Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 de la Ley Especial.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, este tribunal, una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Público, encajan en el supuesto de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con los tipos penales atribuidos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual le es dado verificar, por su función de juez constitucional, ordenador y garante del debido proceso en esta fase, se admite la acusación por tal delito, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera en cuanto a los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta juzgadora, le informara sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la figura procesal de la admisión de los hechos y de la institución del beneficio de la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en La audiencia, admitiendo su responsabilidad penal, los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público. A tenor de lo establecido en el hoy artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse ha dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso, Este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 43 como son:
1°)- Que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo;
2°) El imputado ha admitido el hecho atribuido, reconociendo de manera expresa su responsabilidad;
3°) No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores;
4°) Se ha comprometido someterse a las condiciones que este tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es conceder la Suspensión Condicional del Proceso, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y la victima, quienes no objetaron ni se opusieron a la misma; en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, se suspende el proceso por un año. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Ésta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales, estima procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el lapso de prueba por DOS (02) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le ratifica de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Presentarse cada mes ante el delegado de prueba. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se le hace la acotación a las partes que en caso que el referido acusado incumpla con las mismas, la consecuencia jurídica sería la condenatoria por admisión de hechos, el régimen de prueba vence el día 09/03/2018. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la misma. Se declara concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se termino el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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