REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21.08.2018, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (ENCABEZADO), TRATO CRUEL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: E.P.P (IDENTIDAD OMITIDA), una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS ANTONIO ARCIAS NOGUERA, natural de Maracay, nacido el día 31.01.1969, de 49 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio La Pica, Primero De Mayo, casa N 43, calle 19 de Abril, Estado Aragua, teléfono: 0416.0435350, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.908, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ese día le dio fiebre y le unte aceite de comer y le oraba en nombre de Jesús que yo soy como su papa, yo estaba en la casa, ella se la pasa en la calle y es rebelde, ella le grita a su mama y su otro, la niña es la terrible se la pasa en la calle, fue a donde la maestra a hablar cosas que no son la mama la regaño por ir a la calle a pedir comida yo lo que hacia era trabajar en la jardinería. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. LUIS MARTINEZ, tomando la palabra y expone: “en representación imputado en esta causa voy a rechazar ya q el dia 14 de este mes y del presente año en presencia de la fiscal y en presencia de la ciudadana juez realizada prueba anticipada a la niña indicando que ella no había mencionado de ningún abuso sexual la maestra la llevo engañada a los aviadores y lo que hizo fue llevarla al C.I.C.P.C a poner la denuncia de unos hechos que ella escucho la niña hablando con unos compañeritos de otras cosas, que el padre abusaba de la niña, también se realizo un medicatura forense donde el mismo indico estar negativo en esta prueba anticipada la ciudadana juez le pregunto que si el ciudadano le habia tocado sus partes intimas indicando decir que no que en ningun momento, esta defensa en vista de la declaración de la niña solciito la libertad de mi representado sino se acuerda solicito una medida menos gravosa, si la parte científica me dice que no hubo abuso sexual ni actos lascivos ni trato cruel inhumano ante la misma y s de llevarlo a juicio lo llevamos pero en la prueba anticipada indico que la maestra dijo algo que escucho, una denuncia de una persona que no convive con ellos pueda estar privado, donde le señor no se a negado a someterse a llevar el proceso, ahí solicite un prueba psicológica a mi representado, desde que nació tiene meningitis cuando estaba pequeño, tengo aquí constancia de lo que solicite, es todo”.


HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en tiempo indeterminado y en hora imprecisa el ciudadano ALEXS ARCIA, apodado EL MOROCHO, quien es el padrastro de la niña E.P.P, de 10 años de edad, le toca sus partes intimas, cuando su madre sale de casa, manifestando la niña que el imputado le pega y le manda a pedir comida en las casas, asimismo la niña manifiesta las diversas oportunidades que el ciudadano la ha tocado y la cantidad de veces que el ciudadano la ha visto mientras ella se baña. En vista de tal situación la niña exteriorizo todo su malestar, presentando una conducta evasiva, cabizbaja, rendicion academica, permitiendo a la ciudadana identificada en las actas como M.C, quien es de la Unidad Educativa donde la niña estudia, determinar que algo sucedia con la niña, ya que la misma presentaba cambio de conducta lo que conllevo a sostener una conversación con la adolescente victima, logrando que la misma le contara sobre el abuso causado por su padrastro.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en acción continuada de conformidad con el 99 del Código Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, con la aplicación del articulo 86 del código Penal concurrencia de delitos, en perjuicio de la víctima: E.P (SE OMITE IDENTIDAD); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

• Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,

• 1.- DENUNCIA de fecha 29.11.2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL QUIJADA, credencial 46.622, tomada a la ciudadana M.C.

• 2.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 29.11.2018 realizada por la MSc. LIBNEL ROSALES, C.I. Nº V-18.163.062, en su carácter de Psicólogo del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua.

• 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539 de fecha 29.11.2018 practicado por la Dra. Migdalys Gómez, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, la cual arrojo como resultado: CONCLUSION: VAGINAL: SIN DESFLORACION. ANO RECTAL: SIN LESION.

• 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.11.2018 practicada por el funcionario DETECTIVE DANIEL QUIJADA, credencial 46.622 donde se deja constancia de la aprehensión.

• 5.- INSPECCION TECNICA Nº 01586 de fecha 29.11.2018 tomada por los DETECTIVES HENRRY BLANCO, JHOAN SOTELDO Y DANIEL QUIJADA con su respectiva fijación fotografica (folios 09, 10, 11 y 12).

• 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.11.2018 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL QUIJADA, CREDENCIAL 46.622 tomada a la ciudadana Y.D.V.P.H (Madre de la victima).

• 7.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14.02.2019 por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer en Fuinciones de Control, Audiencia y Medidas del Cirtcuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la victima donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

• 8.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS; DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Dub Delegacion Cagua, siendo medio de prueba ncesaria, util y pertinente por desprenderse de la misma.

• 9.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS: TESTIMONIO de la Psicologo Msc. LIBNEL ROSALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua del Estado Aragua, el cual realizo el INFORME PSICOLOGICO a la victima,

• 10.- TESTIMONIO del Medico Dra. MIGDALYS GOMEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el cual realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539, de fecha 29.11.2018 realizado a la victima.

• 11.- PRUEBAS TESTIMONIALES; TESTIMONIO de la ciudadana M.C, la aludida testimonial es Pertienente y necesaria toda vez que se trata de la profesora de de la victima de los hechos referidos, TESTIMONIO de la ciudadana Y.P, la aludida testimonial es Pertienente y necesaria toda vez que se trata de la madre de la victima,

• 12.- PRUEBA DOCUMENTALES: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29.01.2018, suscrita por la Psicologo Msc. LIBNEL ROSALES, adcrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua del Estado Aragua, realizado a la victima,

• 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539, de fecha 29.11.2018, suscrita por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, po cuanto es pertinente y necesaria toda vez que se trata de la victima.

• 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29.11.2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BALNCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Cagua, por cuanto es necesaria y pertinente.

• 15.- INSPECCION TECNICA Nº 01586 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29.11.2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HERRY BLANCO DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BALNCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Cagua, por cuanto es necesaria y pertinente.

• 16.- PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la victima E.P.P, de 10 años de edad, en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es pertinente y y necesaria por cuanto se trata del testimonio que concluye en el abuso sexual.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15º ciudadano ALEXIS ANTONIO ARCIA NOGUERA, por la comisión del delito los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en acción continuada de conformidad con el 99 del Código Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, con la aplicación del articulo 86 del código Penal concurrencia de delitos. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- DENUNCIA de fecha 29.11.2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL QUIJADA, credencial 46.622, tomada a la ciudadana M.C. 2.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 29.11.2018 realizada por la MSc. LIBNEL ROSALES, C.I. Nº V-18.163.062, en su carácter de Psicólogo del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539 de fecha 29.11.2018 practicado por la Dra. Migdalys Gómez, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, la cual arrojo como resultado: CONCLUSION: VAGINAL: SIN DESFLORACION. ANO RECTAL: SIN LESION. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.11.2018 practicada por el funcionario DETECTIVE DANIEL QUIJADA, credencial 46.622 donde se deja constancia de la aprehensión. 5.- INSPECCION TECNICA Nº 01586 de fecha 29.11.2018 tomada por los DETECTIVES HENRRY BLANCO, JHOAN SOTELDO Y DANIEL QUIJADA con su respectiva fijación fotografica (folios 09, 10, 11 y 12). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.11.2018 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL QUIJADA, CREDENCIAL 46.622 tomada a la ciudadana Y.D.V.P.H (Madre de la victima). 7.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14.02.2019 por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer en Fuinciones de Control, Audiencia y Medidas del Cirtcuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la victima donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. 8.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS; DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Dub Delegacion Cagua, siendo medio de prueba ncesaria, util y pertinente por desprenderse de la misma. 9.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS: TESTIMONIO de la Psicologo Msc. LIBNEL ROSALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua del Estado Aragua, el cual realizo el INFORME PSICOLOGICO a la victima, 10.- TESTIMONIO del Medico Dra. MIGDALYS GOMEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el cual realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539, de fecha 29.11.2018 realizado a la victima. 11.- PRUEBAS TESTIMONIALES; TESTIMONIO de la ciudadana M.C, la aludida testimonial es Pertienente y necesaria toda vez que se trata de la profesora de de la victima de los hechos referidos, TESTIMONIO de la ciudadana Y.P, la aludida testimonial es Pertienente y necesaria toda vez que se trata de la madre de la victima, 12.- PRUEBA DOCUMENTALES: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29.01.2018, suscrita por la Psicologo Msc. LIBNEL ROSALES, adcrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua del Estado Aragua, realizado a la victima, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5539, de fecha 29.11.2018, suscrita por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, po cuanto es pertinente y necesaria toda vez que se trata de la victima. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29.11.2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BALNCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Cagua, por cuanto es necesaria y pertinente. 15.- INSPECCION TECNICA Nº 01586 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29.11.2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HERRY BLANCO DETECTIVE DANIEL QUIJADA, JHOAN SOTELDO Y HENRY BALNCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Cagua, por cuanto es necesaria y pertinente. 16.- PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la victima E.P.P, de 10 años de edad, en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es pertinente y y necesaria por cuanto se trata del testimonio que concluye en el abuso sexual. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ALEXIS ANTONIO ARCIAS NOGUERA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 01.12.2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ARCIAS NOGUERA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:20 horas de la tarde. ES TODO.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER FLORENTINO

Klbs/JF.-