REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

En virtud del contenido de oficio Nº CJ-66-2019, de fecha 19 de Febrero del 2019, suscrito por la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a través del cual se ha designado a la DR. KATHERINE LISBETH BELLO SOTO, como Juez Suplente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, desde el día 19-02-2019, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto.

SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 13.02.2019 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JOSE GREGORIO JARAMILLO este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSE GREFTIO JARAMILLO, natural de CARACAS, nacido el día 22-04-1960, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE DE SEGURIDAD, residenciado en: CAGUA, MUNCUPIO SUCRE, Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.703.
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROCIEL NAVAS, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE GREFTIO JARAMILLO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON EL AGRAVANTE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 94 NUMERAL CUARTO, ARTICULO 68, NUMERAL SEPTIMO Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º Y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así mismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE LIBERTAD, contenida 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que sea fijada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PREUBA ANTICIPADA, establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. JOSE FIDEL FRANCO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JOSE GREFTIO JARAMILLO, natural de CARACAS, nacido el día 22-04-1960, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE DE SEGURIDAD, residenciado en: CAGUA, MUNCUPIO SUCRE, Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.703. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: ABG. JOSE FIDEL FRANCO: “Buenos tardes, en vista de lo solicitado por el Ministerio Público, es extraño de que todas las pruebas forenses que se hicieron y exámenes psicológicos no apreciaron en el procedimiento de la lectura, es alegable que usted me diga que las puedo ir leyendo, y que no las pude ver en el modelo, ya que no es la lógica, tenemos a una ciudadana de 30 años que tiene una discapacidad y hay una prueba psicológica mas no una prueba psiquiatrita como tal, pero resulta que la medicatura forense solo se la hicieron a la víctima. Ya que todos sabemos que tiene una condición, pero porque no se la hicieron a mi defendido, ya que no se deja en constancia de cuál era la actualidad de la ciudadana víctima, si era o no virgen, si quien realizo el acto es mi detenido, valiéndose solo de lo que le hicieron a ella, solicito la prueba anticipada, y solicito una medicatura forense de su pene, ya que no podemos hablar de una declaración que no es probable, pero no podemos saber si anteriormente hubo penetración y no necesariamente por mi defendido, también solicito la medicatura forense para ella, solicito que se presente la testigo y representante de la victima y en el hecho, solicito que sea declarada la representante legal de la victima motivado a la discapacidad, más no se trata que mi defendido en la causo, deberíamos hacer un careo de ver en realidad que pasa allí, y que lo haga frente a un psicólogo, y solicito una medida menos gravosa para mi defendido, sin saber que ha pasado en estos 5 días, si la ciudadana ha hecho algo en estos días, han pasado 120 horas de que ha pasado, pero el Ministerio Público no solicito la medicatura forense a mi defendido si no solo ella, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YELIMAR CORDERO, quien expuso: “Quiero agregar nuevamente que se le haga la medicatura psiquiátrica ya que la ciudadana victima presenta una discapacidad mental, solicito una prueba psicológica, una medicatura forense y psicológica para mi defendido, una medida menos gravosa, ya que no hay suficientes elementos para dictarle la medida privativa de libertad, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREFTIO JARAMILLO, los hechos denunciados por la víctima ante Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre Estado Aragua, en fecha 19.08.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio tres (03) , la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON EL AGRAVANTE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 94 NUMERAL CUARTO, ARTICULO 68, NUMERAL SEPTIMO Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Antonio José de Sucre, Estado Aragua, en fecha 13.02.2019, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON EL AGRAVANTE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 94 NUMERAL CUARTO, ARTICULO 68, NUMERAL SEPTIMO Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13.02.2019. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: De fecha 11 de febrero del 2019, donde funcionarios policiales: SUPERVISOR (PBA) MATUTES HURTADO, en donde se aprecia leer los datos de las partes y que dicha denuncia fue puesta por la representante legal de la victima. 2- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de febrero del 2019, en donde consta la denuncia por la ciudadana CONTRERAS ANGELICA y la cual expone lo sucedido. 3- ACTA DE APREHENSION ADULTO: De fecha 11 de febrero del 2019, donde se evidencia una aprehensión como flagrante y consta de los datos del imputado. 4- INFORME MEDICO: De fecha 11 de febrero del 2019, donde consta que la DRA. GENESIS LINAREZ, fue quien le realizo dicho informe medico. 5- INFORME PERICIAL: De fecha 13 de febrero del 2019, del MEDICO LEGAL bajo el Nº 008/2019, donde se le realizo a la ciudadana victima y en sus conclusiones demuestran que su estado es regular, y que de carácter del medico legal es grave. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, que atenta contra la libertad sexual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREFTIO JARAMILLO, natural de CARACAS, nacido el día 22-04-1960, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE DE SEGURIDAD, residenciado en: CAGUA, MUNCUPIO SUCRE, Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.703; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “ANTONIO JOSE DE SUCRE” C.S.O.P.A. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.

Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.

La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos convoca a todas las partes para el día VIERNES 22 de febrero del 2019, a las 1:30 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON EL AGRAVANTE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 94 NUMERAL CUARTO, ARTICULO 68, NUMERAL SEPTIMO Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial, asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON EL AGRAVANTE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 94 NUMERAL CUARTO, ARTICULO 68, NUMERAL SEPTIMO Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de QUINCE A VIENTE (15 A 20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: De fecha 11 de febrero del 2019, donde funcionarios policiales: SUPERVISOR (PBA) MATUTES HURTADO, en donde se aprecia leer los datos de las partes y que dicha denuncia fue puesta por la representante legal de la victima. 2- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de febrero del 2019, en donde consta la denuncia por la ciudadana CONTRERAS ANGELICA y la cual expone lo sucedido. 3- ACTA DE APREHENSION ADULTO: De fecha 11 de febrero del 2019, donde se evidencia una aprehensión como flagrante y consta de los datos del imputado. 4- INFORME MEDICO: De fecha 11 de febrero del 2019, donde consta que la DRA. GENESIS LINAREZ, fue quien le realizo dicho informe medico. 5- INFORME PERICIAL: De fecha 13 de febrero del 2019, del MEDICO LEGAL bajo el Nº 008/2019, donde se le realizo a la ciudadana victima y en sus conclusiones demuestran que su estado es regular, y que de carácter del medico legal es grave. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE A VEINTE (15 A 20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALMENIUM JARAMILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “ANTONIO JOSE DE SUCRE” C.S.O.P.A, líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía RAQUEL NAVAS (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 4:03 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. SEXTO: Así mismo esta juzgadora acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa privada, igualmente se acuerda la evaluación psiquiatrita para la ciudadana víctima y acuerda la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA establecida en el artículo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL para el día VIERNES 22 de febrero del 2019, a las 1:30 horas de la tarde. Se ordena notificar a las partes toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, martes diecinueve (19) de febrero de 2019. Notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y cúmplase.-.

LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER FLORENTINO