REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: KARLA ROSA LONDOÑO SULBARAN
EL IMPUTADO: HERNAN DE JESUS FERNADEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO INPRE 116.934, ABG. ALDANA GIL ALBERTO JOSE INPRE 146.409 Y ABG. DE LA HOZ PADILLA ANGEL RAON INPRE 254.957
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 06.07.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. SACHENKA LUGO, en condición de Fiscal Décima Sexto del Estado Aragua, en contra del ciudadano: HERNAN DE JESUS FERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de la KARLA ROSA LONDOÑO SULBARAN); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

FERNANDEZ HERNAN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N°.V- 8.620.774, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 59 años de edad, domiciliado en Lago Maracay, Estado Aragua.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso comenzaron desde el año 2016; cuando el ciudadano HERNAN FERNANDEZ, abuso sexualmente de la niña Karla Rosa Londoño, logrando introducirle el pene en la boca y a nivel vaginal para ese acto me tapaba la boca y la mantenía amanezada con matarla si yo contaba algo lograr embarazarla.


DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: HERNAN DE JESUS FERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de la niña (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1.- DENUNCIA, de fecha 14 de Octubre del 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Maracay, por la ciudadana Sulbaran. 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios González Montoya Julio, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, N° 34, destacamento 342. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar. 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nro. 1454 de fecha 14 de Septiembre del año 2006, suscrita por los funcionarios Reyes Edgar y Tarazona Joan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar. 5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12 de Abril de 2017, realizado por Anais Mariño, Psicólogo Oficina de Apoyo y orientación al niño, niña y adolescente. 6.- INFORME MEDICO LEGAL, N° 9700-142-6946, de fecha 14 de septiembre de 2006, practicado a la niña KARLA L.por el Dr. William Rodríguez, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2006, rendida por Karla, ante la Guardia Nacional Comando de Zona 4 N° 34 destacamento 342, primera compañía.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HERNAN DE JESUS FERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- DENUNCIA, de fecha 14 de Octubre del 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Maracay, por la ciudadana Sulbaran. 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios González Montoya Julio, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, N° 34, destacamento 342. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar. 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nro. 1454 de fecha 14 de Septiembre del año 2006, suscrita por los funcionarios Reyes Edgar y Tarazona Joan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar. 5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12 de Abril de 2017, realizado por Anais Mariño, Psicólogo Oficina de Apoyo y orientación al niño, niña y adolescente. 6.- INFORME MEDICO LEGAL, N° 9700-142-6946, de fecha 14 de septiembre de 2006, practicado a la niña KARLA L.por el Dr. William Rodríguez, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2006, rendida por Karla, ante la Guardia Nacional Comando de Zona 4 N° 34 destacamento 342, primera compañía. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado HERNAN DE JESUS FERNANDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que NO HAY EXCEPCIONES interpuesta por la Defensa. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de Prueba Testimoniales, solicitados por la defensa: 1.- Naudy Fernández portadora de la cedula de identidad N° V- 11.244.908 y Esther Hernández portadora de la cedula de identidad N° V- 9.874.823, dichas testimoniales deben ser Admitidas ya que son testigos de lo narrado hoy por la ciudadana karla. Promuevo a la ciudadana Ana Rosa (madre de la victima) portadora de la cedula de identidad N° V 9.648.213.por ser útil, necesaria y pertinente por ser quien hizo la denuncia e inicia la presente investigación. QUINTO: Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la Prueba de ADN. Por cuanto no fue solicitada en el tiempo prudencial. SESTO: Asimismo se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda la Medida solicitada por la defensa, de acuerdo al articulo 242 Ord. 1° (Detención Domiciliario), el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: LA VILLA, SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 22, CALLE LOS POSTES. SEPTIMO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 16/05/2017, contenidas en el artículo 90 numerales 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano HERNAN DE JESUS FERNANDEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 4:10 horas de la tarde Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes. Publíquese y Diarícese.