REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
LA JUEZA: ABG. TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL VIGESIMA QUINTA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YEINEDER MARIA ESPINOZA ESPINOZA
EL IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO CHIRINOS SOSA
LA DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO (DEFENSA PUBLICA)
LA SECRETARIA: ABG. GABRIELA VILLANUEVA
SENTENCIA JUDICIAL
Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes el Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. YULLI PACHECO, (se dejó constancia que las víctimas no comparecieron), el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHIRINOS SOSA, titular de la cedula de identidad N°.20.761.994, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que designó a la ABG. JESUS GUARAMATO (DEFENSA PUBLICA).
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHIRINOS SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 242 numeral 3. Éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° 5°,6° Y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1° 7° y 8° y articulo 242 numeral 3, Eiusdem, en consecuencia el imputado DANIEL ALEJANDRO CHIRINOS SOSA. Se prohíbe a los agresores acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, en caso de acercamiento de la victima al imputado, la misma tendrá que hacerlo por medio de un abogado, están obligados a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género, le sea practicado tiraje y evaluación psicológica. Presentaciones para el imputado ante alguacilazgo cada 30 días, Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga “ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS” CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo la 2: 00 PM horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes. Publíquese y Diarícese.