REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano SIMANCA PEREZ OSWALDO JOSE, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 11°, así como el artículo 95 numerales 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

FABIOLA CAPRILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.443.006, residenciada en LAS MERCEDES VEREDA 3 CASA 67 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-1398322, quien expuso: “ Buenos días, el día del miércoles yo le digo a el que me entregue las llaves porque yo iba salir en la mañana con los tres niños incluso no fueron a la escuela porque tenia harina pero no había relleno, me fui al centro con los niños a comprar unas cosas que tenia en el carnet de la patria ya que no me había caído lo del bono y no se me había hecho efectivo cuando regreso en la tarde incluso fui a buscar una cosa a donde mi mama los dos hijos mas grandes se quisieron quedar con ella ya que tenían días sin ver a mi mama, entonces mi mama decidió llevárselos y mi hijo menor de cuatro años se quedo conmigo entonces le digo vamos a la casa para ir a las dos a buscar a tus hermanos, cuando llego a la casa no estaba el y no estaban las llaves, llego a la casa de la mama de el y no estaba el, le pregunto a mi suegra por las llaves y me dice no, no se, entonces me hago una arepa para el niño y para mi y nos las comemos, le digo a benjamín ya era la una de la tarde le digo vamos a buscar a tu papa para que nos traiga la llave para buscarte la ropa y cambiarte y de ahí ir a buscar a tus hermanos, luego salimos cuando vamos hacia la cancha donde el estaba, venia el subiendo le digo vamos a esperarlo, cuando ya el viene cruzando ya la esquina hacia su casa, le digo dame la llave que voy a cambiarme y voy a buscar ropa para los muchachos que los voy a buscar a las dos de la tarde al centro el me da la llave sin ningún problema, el abre entramos a la casa incluso le digo quédate con benjamín por que yo voy a buscar a los niños en la tarde, el le dice ven benjamín vamos, pero como estaba vistiendo a benjamín mi hijo le dice ya va papa que me estoy cambiando, el sale y se dirige a la casa otra vez agarra el niño y vuelve a salir, en eso entra y el trato de besarme yo le dije ya quédate quieto ya te dije, tratando de besarme, le dije no hagamos las cosas mas difíciles trato de quitarme la ropa, me beso en eso llego su mama me golpeo tuve varios golpes, su mama como pudo me lo quito d encima la mama lo saca del cuarto su mama se desmaya yo salgo del cuarto y lo primero que hago es ver a su mama en el piso y me asuste y el me lleva hacia la cocina y me lanza de rabo y me dice que todo lo que he le hecho se la voy a pagar con sangre entonces yo le digo pero como su mama con todo respeto ella lo agarro y me dice Fabiola vete para ala casa le digo agarralo porque yo no lo quiero denunciar y la mama me dice vete para la casa como pude me fui, llame a un muchacho que vive cerca de mi casa y le dije llévame a la policía por favor en eso el viene y dice vamos para al casa, y su mama me dice métete para adentro y me voy para adentro por la señora, ella viene y cierra la reja, me dice te reto, te reto a que me denuncies y yo como no podía mas dije voy a denunciar, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “mi nombre es: “Mi nombre es SIMANCA PEREZ OSWALDO JOSE, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL nacido el día 12.10.1989, de 28 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR ALBERTO ROGE, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 102 VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.148. Con relación a los hechos manifestó: “Buenos días, lo que pasa el día martes, estos sin muchos problemas de muchos hace tiempo atrás, nosotros tuvimos relaciones, puede verificar los chupones que ella tiene ella tiene, ella me dijo que no quería tener mas nada conmigo yo llego a la casa de mi mama el miércoles cuando amaneció yo hable con la mama de ella la mama de ella me dijo a mi mama que si ella seguía así iba hablar con ella para quitarle los hijos y quedarse con ellos, después yo me iba a la casa de mi primo yo llevaba una harina para mis hijos, pero ella paga la carrera de mototaxi con la comida que yo le consigo a mis hijos donde ellos mismo m dice, en el trascurso de la tarde cuando regreso a la casa llega ella empezamos a discutir, ella me dice que si le pasara algo nos íbamos arreglar y le dije con quien me la voy a arreglar empezamos a discutir demasiado fuerte en eso llega mi mama y se desmaya porque tanto grito, sale ella con el niño a buscar un moto taxi con el niño y ella se fue a la policía a colocar la denuncia yo mas atrás fui hasta la comisaría y llego y le dije mira yo vengo por una denuncia que colocaron en mi contra a ponerme a derecho y declarar todo incluso ese día miércoles me dijo que iba a buscar a los niño y llego solo llego con uno de los tres y le digo donde dejastes a la niña y me dijo la deje en el casa de mi padrastro, ciudadana juez el padrastro de ella no es familia mía ni de ella, el padrastro tiene problema, tenemos una niña de siete y un hijo de nueve años y como todo padre puede pensar mal de una persona que no es familia de uno, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar esta defensa técnica va a solicitar a esta sala que inmediata se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido y con el calificativo que solicito el ministerio publico se deje una de ella previa evaluación psicológica de ambas apartes por cuanto la situación del país por cuanto mi defendido no cuenta con un trabajo fijo sino un trabajo eventual que presenta y realiza, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Todo lo anterior tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Zamora, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 11° de la Ley Especial.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numerales 7° y 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, es decir, la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, durante el lapso que dure la investigación, es decir por cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano SIMANCA PEREZ OSWALDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 todos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al estudio Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 11º de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 eiusdem, en consecuencia el imputado SIMANCA PEREZ OSWALDO JOSE, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. La obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER FLORENTINO