REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 25.02.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS MARTINEZ Y VICTOR RAUL PORRAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de la víctima: YARIZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIA, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
YARIZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.926.867, domiciliada en CALLE RIBAS DAVILA CASA 07 LA VICTORIA, teléfono: 0424-3764127. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “ YO TENGO MUCHOS AÑOS VIVIENDO EN ESA CASA LA MAMA DE ELLOS QUE ES POR EL DUEÑO QUE YO VIVO ALLI, ELLOS HAN VIOLADO LA MEDIDA EN ESTOS ULTIMOS AÑOS, QUE ME VAN A SACAR PICADA EN UNA BOLSA NEGRA, INCLUSO MANDARON A LA HERMANA, YO ME PIDO ES JUSTICIA VIVO EN UNA CRISIS DE NERVIOS, QUE NO HE PODIDO HACERME LOS EXAMENES. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: P ¿Quién es el dueño de esa vivienda? R: DE INOJOSA RODRIGUES, LA MADRE DE ELLOS TIENEN UN CONTRATO, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
CARLOS ALBERTO PORRRAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de TURMER, de 51 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-V-8.688.202, domiciliado en CALLE SOUBLETTE NUEMRO 7 LA VOCTORIA, teléfono: 0424-3597121. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo resido en la victoria fui notificado el 27.05.15 de una denuncia, donde había un inconveniente con un inquilino separo a mi mama del inconveniente separo a mi madre la resguardo después de un tiempo formulamos la denuncia en la policía cerca de la casa fui con mi madre y realizamos la denuncia, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al IMPUTADO Nº 2 y expuso: VICTOR RAUL PORRAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de TURMERO, de 49 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.201, domiciliado en URBANIZACION LAS MERCEDES SECTOR 4 CALLE 5 NUMERO 16, teléfono: 0412-0489906. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo resido en la victoria calle Ribas Dávila este n 07 se encuentra la Taguapire mi mama es la administradora tiene mas de 35 años no es solo la encargada de ese inmueble sino de otros, nunca hemos tenido problema bajo de ninguna circunstancia con los dueños Inojosa ni los albaceas ya que mi mama se encuentra sola tiene 80 años el día 27.04 no fui notificado yo voy cuando puedo y quiero cuando abro al puerta viene saliendo un inquilino ya hoy es difunto me comento que la inquilina de atrás me dijo que agredió a tu mama le digo mama que pasó y simplemente le hice un comentario yo soy un hijo d Dios y trato es mejor que vallamos y coloquemos la denuncia, ella vivió en la casa que era su esposa y sus dos hijos y mi mama le regalo esa parte que mi mama, en eso momento de la agresión le digo que debió haber ido a la fiscalia pero como el es muy nervioso nosotros fuimos, llego y nos atendieron nos tomaron la denuncia luego un policía la hizo llegar, nuestra mayor sorpresa porque violo la medida que le impusieron fue a entregarnos una citación en contara de ella de mi y de mí hermano pero yo no estuve en el presente del momento, fuimos y el nos explicó que estábamos denunciados y el fiscal me dijo que nos recomendáramos que nos alejáramos y el era el que ayudaba a mi mama en todo, el asunto es el siguiente nos atamos de manos que sino firmamos la medida de alejamiento no metía preso, simple y llanamente firmamos hable con la señora villa paredes de la victoria el acaba de firmar de la caución y firmo avalando que si agredió a mi mama tengo como demostrar, el fiscal adelso nos dijo que la hicieron firmar un alejamiento pero ella pernota en la misma vivienda, ella llega como supuestamente le iban a entregar una vivienda en vista que mi mama vio q no enraba gente porque era un hotel le dio asilo sin saber quien era, pero ya no queda nada todo se lo robaron, al no estar el ni yo eso es un desastre yo le llevo desayuno almuerzo y ceno en el momento que pongo un bombillo por otro lado ya no ahí, mi mama no a perdido la razón y bajo 35 años y sabe que eso esta ahí, yo tengo 50 año y tengo dos hijas, yo en lo personal y el también doy f y en el tiempo de nosotros nunca hemos violado ese alejamiento y ahí vecinos que saben y lo podemos demostrar que muchas veces nos quedamos afuera y el vecino es el que me dice que le abra la puerta para llevarle la comida, es todo”. Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
ABG. ARQUIMIDES JOSE ROMERO ALFONZO INPRE, 76.574, tomando la palabra y expone: “en primer lugar el escrito acusatorio se subsane por error que no fue firmado por el fiscal, segundo el elemento que es mas a fondo el criterio, de haberlo el acto conclusivo hoy fuese distinto, desvirtúan la narración de los hechos, ahí una contradicción por los hecho y por parte de la fiscalia dicen por el contraria que el señor Carlos Porras fue la que separo, solicito que se dicte el sobreseimiento por canto lo que indica el escrito acusatorio, en el supuesto negado que lo correcto en una apertura de juicio se haga con el mismo elemento de protección, es todo.”
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27.04.2015 siendo la 01:00 horas de la tarde la victima YARITZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIAS se encontraba en HOTRL TAGUAPIRE CALLE RIVAS DAVILA OESTA NUMERO 07 LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA cuando es abordada por los ciudadano VICTOR RAUL PORRAS y CARLOS ALBERTO PORRAS MARTINEZ quienes son los hijos de la encargada de dicho hotel, los mismos le indican a la ciudadana que debe comenzar a cancelar un total de ocho mil (8.000) bolivares por concepto de arrendamiento de la habitación donde reside, la victima les indica que se le hace imposible cancelar dicha cantidad por lo que los ciudadanos comenzaron a gritarle, pidiendole el desalojo ademas de halarle el cabello golpeándole en diferentes partes del cuerpo y pisandole el brazo causandole contusion equimotica en antebrazo izquierdo, cefalea lesiones leves como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-3343-15, de fecha 04 de mayo de 2015 suscrita por el Dr. MARCO A AYO RIOS cedula de identidad V-6.282.262 medico forense del departamento de ciencias forenses del estado Aragua.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de la víctima: YARIZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIA; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
• Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,
1.- DECLARACION DEL DR. VICTOR ESCORIUELA cedula de identidad V-6.313.208, medico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
2.- DECLARACION DEL DR. MARCO A ARO RIOS cedula de identidad N° V-6.282..262 medico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
3.- DECLARACION DE YARITZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIAS, quien es victima.
4.- DECLARACION DE JUAN MANUEL VELASCO quien es testgo.
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO NANI BRAULIO quien es testigo promovido por la defensa.
6.- DECLARACION DEL CIUDADANO BORIS ITRIAGO quien es testigo promovido por la defensa,
7.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQE ANGELI quien es testigo promovido por la defensa.
8.- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2017 suscrita por el funcionario JOHAN LOPEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS MARTINEZ Y VICTOR RAUL PORRAS MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- DECLARACION DEL DR. VICTOR ESCORIUELA cedula de identidad V-6.313.208, medico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 2.- DECLARACION DEL DR. MARCO A ARO RIOS cedula de identidad N° V-6.282..262 medico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 3.- DECLARACION DE YARITZA JOSEFINA DEL RIO DE MEJIAS, quien es victima. 4.- DECLARACION DE JUAN MANUEL VELASCO quien es testgo. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO NANI BRAULIO quien es testigo promovido por la defensa. 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO BORIS ITRIAGO quien es testigo promovido por la defensa, 7.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQE ANGELI quien es testigo promovido por la defensa. 8.- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2017 suscrita por el funcionario JOHAN LOPEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas. Asimismo se insta al Ministerio Publico a notificar a la Fiscalia 8° a los fines de que el fiscal JUAN CARLOS QUERALES o cualquier otro adscrito a esa fiscalia firme el escrito acusatorio. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados CARLOS ALBERTO PORRAS MARTINEZ Y VICTOR RAUL PORRAS MARTINEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS MARTINEZ Y VICTOR RAUL PORRAS MARTINEZ, deberán salir de la vivienda que tienen en común con la ciudadana víctima, tienen prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. ES TODO.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
JENNIFER FLORENTINO