REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2018-000010
ASUNTO : DP01-Q-2018-000010
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.
Vista la Querella recibida en este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua con sede en Maracay, presentada por el ciudadano Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y Abg. MARIELYS DEL MAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.934.067 y V-11.684.398, respectivamente, domiciliados en Carrera 18 entre calles 27 y 28 Edif. Torre Campanario piso 3 oficina 3° Barquisimeto Estado Lara, Inpreabogado N° 92.251 y 205.078 Respectivamente, representantes de la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, estado civil Divorciada, domiciliada en 19-B, de la Manzana 5, ubicada en la Avenida N° 5 de la Segunda Etapa de la Urbanización Santiago Mariño el Estado Aragua, Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Es menester señalar y hacer referencia del extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
..” para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).
Como puede verse, la Querella interpuesta por la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL califica el presunto hecho punible cometido como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos delitos de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los Órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que la Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad de los Querellados en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 127 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Derechos del Imputado.
Así las cosas, éste Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la querella presentada cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto la mencionada ciudadana actúa en el presente caso como Victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 82 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 121 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE a tramite La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma: EDUARDO JOSE GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad numero V-14.019.246, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Edificio Araba, Apart. 30 Conjunto Residencial Villas Geicas Country Club, parcela Nº 46, Asentamiento Campesino La Morita I, Avenida Dr. Montoya, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, Teléfono 0424-3022516; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE.
Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que designe un fiscal quien procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley. De igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como: EDUARDO JOSE GALLO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad numero V-14.019.246, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Edificio Araba, Apart. 30 Conjunto Residencial Villas Geicas Country Club, parcela Nº 46, Asentamiento Campesino La Morita I, Avenida Dr. Montoya, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, Teléfono 0424-3022516, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 127 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano o institución, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite la QUERELLA, interpuesta por la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, estado civil Divorciada, domiciliada en 19-B, de la Manzana 5, ubicada en la Avenida N° 5 de la Segunda Etapa de la Urbanización Santiago Mariño el Estado Aragua, representada por los Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y Abg. MARIELYS DEL MAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.934.067 y V-11.684.398, respectivamente, inpreabogado N° 92.251 y 205.078, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que se ordene la realización de la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas, será remitida la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que proceda a distribuir el presente asunto a la Fiscalía que corresponda y se inicie la investigación respectiva. Notifíquese a las partes. Provéase lo Conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE