REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000125
ASUNTO : DP01-S-2019-000125

SENTENCIA JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Abogada COROMOTO CASTILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ENEIDA NATHALIE DOS SANTOS HERNANDEZ, Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que …”esta defensa solicita a este digno tribunal estudie la posibilidad de otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.564.391, plenamente identificado en la causa que se le sigue ante este Tribunal con el numero DP01-S-2019-125, Una de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con cambio de sitio de reclusión; ordinal 1°. O en cualquiera de sus ordinales, así mismo esta Juzgadora ratifique las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictada por esta Juzgadora, así mismo otorgar lo solicitado a los fines de resguardar y hacer valer los derechos fundamentales…”

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 24.01.2019, el Tribunal celebro audiencia especial de Orden de Aprehensión donde se decreto: …” PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Asimismo se hace la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de conformidad con la Sentencia Nº 486, de fecha 24.05.2010, con ponencia de la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Arcadia De Jesús Delgado, a los fines de garantizar la debida protección a la victima, en consecuencia el imputado DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud realizada por de defensa técnica y en consecuencia se ordena evaluación psicológica integral a la víctima por ante el equipo interdisciplinario y al Imputado. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de traslado. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOS (2) a SIES (6) años de prisión. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 22.01.2019, emanada por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico. 2.-ORDEN DE APREHENSION N° 004-19, de fecha 23.01.2019 emanada por el Tribunal 2° de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. 3- DENUNCIA, de fecha 10-10-2018, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, por el ciudadana ENEIDA. 4- BOLETA DE CITACION N° s/n, de fecha 11 de octubre 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 6- BOLETA DE CITACION N° s/n, de fecha 15 de octubre 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las quince (15:00) horas, comparece por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS, credencial 35.574, adscrito a este cuerpo de investigación. 9- DECLARACION DE LA VICITMA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (2) a SIES (6) años de prisión, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de los posibles testigos de la investigación, influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación, en consecuencia se NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada por cuanto se considera que la Declaración de la victima constituye plena prueba dentro del proceso de conformidad con lo establecido en la se invoca Sentencia Nº 1729, de fecha 18.12.2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. Se declara concluido el acto siendo las 03:36 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.

Para mayor abundamiento, explica esta juzgadora que es deber ineludible de quien aquí decide garantizarle a las víctimas, durante el proceso penal especial su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Aunado a ello el delito contra la libertad sexual genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos. Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito.

Aunado a ello, es menester señalar, que en este momento procesal que nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que la Jueza a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA


KATHERINE BELLO SOTO

LA SECRETARIA,

DEISY ESCALANTE AGUILAR