REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002025
ASUNTO : DP01-S-2018-002025
SENTENCIA JUDICIAL
Visto el Escrito de solicitud de ordenar el traslado del ciudadano CLEMENTE MONTESINO, al Hospital Central de Valencia, presentado por el ABG. RALVIN KEY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEMENTE MONTESINO a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 50 con los agravantes contentivos en el articulo 68 numerales 3° y 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo califica el delito de INCENDIO PROVOCADO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, Esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN
La defensa solicita entre otras cosas que “…solicito el traslado a un centro medico para que el mismo sea evaluado ya que por información de su familiar manifestó que el mismo presenta posibles problemas de salud y no se puede valer por si solo...”.
DEL DERECHO
En base a lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cagua, para que realice el traslado del imputado al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua y se le practique la evaluación médica correspondiente y se remitan a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario en este estado traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana establece: el DERECHO A LA VIDA: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Así mismo, se ha establecido en nuestra carta magna el Derecho a la Salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció: “...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente: «Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República……De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
De la trascripción up supra señalada, se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“ Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
Por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a que sea trasladado el imputado de autos hasta el Hospital Central de Valencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cagua, para que realice el traslado del imputado ciudadano: CLEMENTE MONTESINO, al referido Hospital, a fin de que se le practique la evaluación médica correspondiente y se remitan a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
Klbs/De.-