REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000289
ASUNTO : DP01-S-2018-000289
LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ANA GOMEZ, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO.
LA VICTIMA: NINIMAR ELENA TOCUYO (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACH0 GAMBUZZA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07.02.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en acción continuada, previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el articulo 99 del código penal, también el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, en perjuicio de la víctima: NINIMAR ELENA TOCUYO, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, natural de MARACAY, nacido el día 04.02.1981, de 36 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESCOLTA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, residenciado en: CALLE MIRANDA, CASA NRO 22, BARRIO LA CANDELARIA, LA MORITA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 14.692.803, número telefónico: 0414-1863731. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
ABG. ANDRY BROCHERO, tomando la palabra y expone: “Esta defensa hace formal esta exposición ya que el día de hoy fui informada de este acto por el cual es Audiencia Preliminar, causa asignada por el MP 22171-2018, hace formal oposición al informe psicológico toda vez que el diagnóstico determinado por la Funcionaria PSICÓLOGA FORENSE ELIZABETH HORVART MERCERO, adscrita al Área de Diagnóstico Mental, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminaslisicas, suscrita por el INFORME H-231318, ya que la ciudadana NINIMAR TOCUYO presenta reacción de estrés agudo, en ningún lado establece que tiene ningún tipo de desajuste que pueda acreditar la Violencia Psicológica en acción continuada como lo estableció el Ministerio Publico del Estado Aragua, en su escrito formal de acusación, es por ello solicito que se sobresea el delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, ya que este Tribunal de control esta para depurar las acusaciones, igualmente solito se desestime el informe médico, toda vez que el Ministerio Público del Estado Aragua no imputo el delito de violencia física, y no veo ninguna relevancia como medio probatorio a la hora de irnos a un juicio oral y público, del mismo modo me opongo a la experticia del teléfono celular, de fecha 20 de marzo del año 2018, ya que en ningún lugar de las actuaciones no rielan mensajes de texto en los que el ciudadano muestra señales de amenaza, si existe un teléfono celular pero no tiene una relevancia, e igualmente me opongo al registro de cadena de custodia, por parte de la fiscalia que es un elemento probatoria, y me opongo al mismo, en consecuencia me opongo a la prueba testimonial del experto YONATHAN RODRÍGUEZ, Experto Técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua, que hizo la EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL. Y a la experticia del MEDICO FORENSE que no hay evidencia de violencia física, y de los medios probatorios, como el punto uno (1) y el punto numero tres (3), solicito que sea depurada, asimismo me opongo a la orden de inicio de investigación por cuanto considera esta defensa que es inoficiosa en el juicio, asimismo solicito que se haga el pase a juicio para verificar y corroborar la inocencia de mi representado, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 19.12.2017, siendo las 04:00 horas de la madrugada en momentos en que la victima NINIMAR ELENA TOCUYO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la CALLE 6, CASA NUMERO 71, SECTOR E, URBANIZACION BAEL, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, específicamente en un área que funge como habitación, cuando se presenta el ciudadano LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, quien es su ex pareja, logrando ingresar en dicha habitación, he encimándosele a la victima, y sin mediar palabras comenzó a tocar sus partes intimas, y la despojo de su ropa, es por lo que se genero un forcejeo entre ellos y donde la ciudadana NINIMAR ELENA TOCUYO, logro huir del lugar, asimismo la mencionada ciudadana manifiesta ser victima de constantes llamadas telefónicas por parte del imputado, así como ha sido objeto de persecuciones y extorsiones por parte del imputado LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, motivo por el cual en fecha 19.01.2018, la victima NINIMAR ELENA TOCUYO, recurre en reiteradas oportunidades a la Estación Policial Base Área Libertador, de la Policía del estado Aragua, a los fines de colocar las respectivas denuncias.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en acción continuada, previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el articulo 99 del código penal, también el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, en perjuicio de la víctima: NINIMAR ELENA TOCUYO; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
• Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA PSICÓLOGA FORENSE ELIZABETH HORVART MERCERO, adscrita al Área de Diagnóstico Mental, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminaslisicas, suscrita por el INFORME H-231318, de fecha 26 de Febrero del año 2018, practicadoa a la victima NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ, en cual deja constancia del estado emocional que la misma presenta.
2.- FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA: PRIMERO:
• TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR JEFE DANIEL PALMERA Y OFICIAL EMILIO BORGES, adscrito a la ESTACION POLICIAL BASE AÉREA LIBERTADOR DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, cuya pertinencia se desprende por tratarse de que el Funcionario antes mencionado el dia 19 de Enero del año 2018, el cual práctico la aprehensión al imputado LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO.
3.- VICTIMA: UNICA:
• TESTIMONIO de la ciudadana NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.098.925, siendo su declaración PERTINENTE Y NECESARIA.
4.- TESTIGO: UNICA:
• TESTIMONIO de la ciudadana M.Z.C, siendo su declaración PERTINENTE Y NECESARA, por ser TESTIMONIO de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos.
5.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA, DOCUMENTALES:
• INFORME H-2313-18, de fecha 26 de febrero del año 2018, practicado por la FUNCIONARIA PSICÓLOGA FORENSE ELIZABETH HORVART MERCERO, adscrita al Area de Diagnostico Mental, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminaslisicas, Delegació Estadal Aragua, siendo PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto a través de su lectura, se demostrarán las caracteris¡ticas del estado emocional que presenta la ciudadana NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en acción continuada, previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el articulo 99 del código penal, también el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial. Se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1- EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA PSICÓLOGA FORENSE ELIZABETH HORVART MERCERO, adscrita al Área de Diagnóstico Mental, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminaslisicas, suscrita por el INFORME H-231318, de fecha 26 de Febrero del año 2018, practicadoa a la victima NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ, en cual deja constancia del estado emocional que la misma presenta. 2- FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA: PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR JEFE DANIEL PALMERA Y OFICIAL EMILIO BORGES, adscrito a la ESTACION POLICIAL BASE AÉREA LIBERTADOR DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, cuya pertinencia se desprende por tratarse de que el Funcionario antes mencionado el dia 19 de Enero del año 2018, el cual práctico la aprehensión al imputado LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO. 3- VICTIMA: UNICA: TESTIMONIO de la ciudadana NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.098.925, siendo su declaración PERTINENTE Y NECESARIA. 4- TESTIGO: UNICA: TESTIMONIO de la ciudadana M.Z.C, siendo su declaración PERTINENTE Y NECESARA, por ser TESTIMONIO de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos. 5- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA, DOCUMENTALES: SEGUNDO: INFORME H-2313-18, de fecha 26 de febrero del año 2018, practicado por la FUNCIONARIA PSICÓLOGA FORENSE ELIZABETH HORVART MERCERO, adscrita al Area de Diagnostico Mental, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminaslisicas, Delegació Estadal Aragua, siendo PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto a través de su lectura, se demostrarán las caracteris¡ticas del estado emocional que presenta la ciudadana NINIMAR ELENA TOCUYO VASQUEZ. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 21-01-2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LUIS ROMAN TOVAR OLMEDO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 03:15 horas de la tarde. ES TODO.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
Klbs/Ecg.-