REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000177
ASUNTO : DP01-S-2019-000177
SENTENCIA JUDICIAL POR FIANZA
Vista la solicitud presentada por el ABG. RALVIN KEY, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954, mediante el cual consigna los recaudos de la Fianza impuesta por el Tribunal en fecha 01.02.2019, en consecuencia este Tribunal previamente observa:
En fecha 01.02.2019, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954, acordándosele al mismo entre otras cosas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, FIANZA, por lo que debía presentar TRES (03) FIADORES; que devenguen un salario igual o mayor a 60 Unidades Tributarias, siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte respectivamente con el agravante del articulo 68 numeral 3°, de la Ley Especial .
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 242 ordinal 8° del Texto CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal podrá imponer al imputado de la obligación de presentar fiadores.
Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece el Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que el imputado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar hasta el día de hoy es que el imputado cumplió consignando los recaudos de los fiadores, siendo estos verificados y cumpliendo con los requisitos de Ley, en consecuencia se le impone de FIADORES los ciudadanos: 1) JOSE DE LOS SANTOS CASTILLO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.956.459, 2) JOSE DE LOS SANTOS CASTILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.654.324, 3) KATTY ROMELIA RENGIFO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.421.372, FIADORES RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954. Se ACUERDA la fianza de la medida cautelar consistente en lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo deberá comprometerse a cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 7° ejusdem; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, ordenando la Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954. Se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Fianza personal a favor del imputado: JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ORDINAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en FIANZA PERSONAL y así mismo deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 7° ejusdem; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, ordenando la Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.596.954. Se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. DEISY ESCALANTE