REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Febrero de 2019
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002538
ASUNTO : DP01-S-2014-002538

AUTO FUNDADO
NEGANDO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INCOADA POR LA DEFENSA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa solicitud de fecha 04-02-2019, interpuesta por la abogado de la defensa Abg. YOLEIDA BATISTA; con la cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto penal. Revisado el contenido de los autos y verificado si por la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, al respecto este tribunal antes de pronunciarse observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, titular de la cédula de Identidad V-17.042.254.

VÍCTIMA: Ysaura De Las Nieves Añez Dávila, titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.511.941.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 27-10-2014, la ciudadana Ysaura De Las Nieves Añez Dávila denunció ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al ciudadano Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, quien en forma reiterada, permanente y consecutiva, la agredió psicológicamente y acoso; situación esta que generó el hastío de la victima; razón por la cual denunció.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
* Cursa en autos la denuncia formulada por la victima Ysaura De Las Nieves Añez Dávila, contra el ciudadano Carlos Rafael Guerrara Di Guardo; de fecha 27 de Octubre de 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
* Cursa en autos, Audiencia Especial por detención flagrante, de fecha 29.10.2014, realizada al ciudadano Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.-
* Cursa en autos, escrito de acusación formal, presentado en fecha 31 de Marzo de 2015, por parte de la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra el acusado Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
* Cursa en autos, escrito de acusación particular propia, presentado en fecha 28 de Abril de 2015, por parte de la victima y su representante fiscal, en contra el acusado Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
* Cursa en Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18-09-2015, en dicho acto se admitió la calificación jurídica del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Ordenó la Apertura a Juicio, decretando medidas de protección a favor de la victima de acuerdo al artículo 90 ordinales 5ª, 6° y 13 ejusdem.-.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta juzgadora en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente asunto, constituido por acusación fiscal y particular propia en contra del ciudadano Carlos Rafael Guerrara Di Guardo, observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos 27 de Octubre del 2014 hasta la fecha; NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, ni lo previsto en el artículo 110 ejusdem; para que opere la prescripción de la acción penal, siendo la prescripción de orden público.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
La prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Los actos de interrupción, siendo estos:
a) La sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.
La prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)
Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
En el caso de marra, queda evidenciado que en fecha 27 de Octubre del 2014, la ciudadana Ysaura De Las Nieves Añez Dávila denunció ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al ciudadano Carlos RAFAEL GUERRARA DI GUARDO; por haberse suscitado en esa fecha los hechos, denunciados; por lo tanto corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita.
En primer término, aparece que el hecho ocurrió en fecha 27-10-2014, PIEZA ONCE (f. 11) según lo refiere la victima, en segundo lugar se realiza como actos interruptivos de la prescripción: el acto de imputación al acusado de autos Tribunal 1º de 1º Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29.10.2014, transcurriendo desde entonces CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS. Ahora bien, conforme a los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION. Mientras que por su parte, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, la acción penal prescribe a los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos mas la mitad del tiempo de prescripción aplicable.
Revisadas en detalle los motivos de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral, el Tribunal observa haber reseñado en fechas 04-03-2016, 18-11-2016, 12-05-2017 la incomparecencia del acusado de autos, previa notificación; sin embargo, este tribunal debe presumir, conforme al principio in dubio pro reo, que en caso de dudas debe siempre decidirse a favor del reo; no consta que los actos no se hayan celebrados por la sustracción del imputado al proceso. En todo caso, resulta procedente, considerar este Tribunal que desde la fecha de la denuncia 27-10-2014, a la fecha de la presentación 29-10-2014 y fijación de la Apertura de juicio Oral y Privada, vale decir 04.03.2016, a la fecha 08-02-2019, transcurrieron aproximadamente CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, siendo lo ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INCOADA POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA YOLEIDA BATISTA, por no haber operado a favor de su defendido PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la acción penal, porque desde la fecha de la denuncia 27-10-2014 al 08-02-2019, trascurrieron entonces CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera con creces al de la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal Vigente, como de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) y en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional. Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDO BORGES

YAC.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002538