REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de febrero de 2019
208° y 159°

ASUNTO: NP11-G-2016-000079

En fecha 6 de Diciembre de 2016, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.172.495, asistido en este acto por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438 contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se le dio entrada a la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y en fecha 14 de Diciembre de 2016, se dictó Despacho Saneador en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el ciudadano Omar José Suárez Rodríguez, asistido por la abogada Delia Guevara Tineo, presentó el escrito de subsanación a la querella funcionarial y asimismo se ordena agregar a los autos.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se admite la presente querella.
En fecha 09 de Enero de 2017, se libraron las respectivas notificaciones y citación.
En fecha 02 de Febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Rimon Chankaji, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.712, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente acción por caduca.
En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto motivado negando lo solicitado.
En fecha 18 de Abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 28 de Abril de 2017, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas por las partes intervinientes; posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2017, se admitieron las mismas.
En fecha 09 de Junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva y en tal sentido, se declaró CON LUGAR la presente Querella.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto ordenando diferir el extenso del fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia y se dicte auto de avocamiento.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el querellante que:
“…en fecha 16 de febrero de 2007, ingresé a trabajar y a desempeñar funciones como agente de seguridad y orden público (…) para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha (13) de Diciembre (12) del año dos mil trece (2013) dictado por el Director de la Policía del Estado Monagas (…) mediante el cual se me destituyó de conformidad, previa formación de expediente, con el artículo 97, Numeral 7 de la antes referida Ley del Estatuto de la Función Policial y actuando por delegación dicho funcionario según resolución emanada de la Gobernadora del Estado Monagas, según Decreto N°. 236 de fecha veinte (20) de Marzo de 2013 y cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio cursa al Expediente que en copia certificada anexo marcada con la letra “B” al presente Recurso identificado con el N° PDD-OCAP-0159-13, de efectos particulares y lesivos de mis derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos, así como también cursa al folio 50 del expediente, supra identificado, la notificación defectuosa del mismo suscrito por el Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la referida Institución Policial, (…) y digo que la misma es defectuosa y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no llenó los extremos legales ni “formales” que establece el artículo 73°” (…) (Mayúsculas Propias del Original)
Alego el “Artículo 74° y Artículo 75° de la Ley supra identificada (…) porque según el Funcionario LUIS YARI, deja constancia sin firmarla en el folio cuarenta y nueve (49) de que no encontró al Oficial (PSEM) OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ para su notificación, pero no dejó constancia de que dejo o participo a un vecino de su visita, que además no la rúbrica, siendo la única vez que acudieron a notificar”. En segundo lugar como lo expresa la “Notificación viciada” si se inicia la averiguación de oficio después de la entrevista del funcionario, entonces porque no se averiguo si había solicitado o no la baja”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Manifiesta que” A partir de mi ingreso a la Institución Policial del Estado Monagas, goce de estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso en mi record de conducta que corre al folio TREINTA Y CINCO (35) del expediente disciplinario se evidencia que nunca he cometido una falta simple, ni siquiera para una amonestación, pero Ciudadano Juez lo más grave del asunto es que se instruye un expediente Administrativo tal como lo expresa la notificación a partir de la fecha 04/07/2013; cuando ya habían transcurrido CINCO (5) MESES DE HABER SOLICITADO LA BAJA, POR SEGUNDA VEZ, tal como consta en el Oficio de fecha 01/02/2013 recibido y firmado por la Dirección de Recursos Humanos, (…) asimismo la PRIMERA SOLICITUD DE BAJA en Oficio dirigido en fecha 28/05/2012 al Jefe de la Comisaria NOR-ESTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS y recibido en esa misma fecha y colocado el sello húmedo de la COMISARIA NOR-ESTE, (…)
Narra que…” transcurridos CINCO MESES Y DOS DIAS DE HABER ACEPTADO RECURSOS HUMANOS MI RENUNCIA POR PARTE DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, (…) de tal manera ciudadano Juez o Jueza, que en este caso quiero hacer hincapié en este alegato en mi favor ya que esta es la prueba más “idónea” para establecer las conductas buenas o malas en mi desenvolvimiento como agente policial ya que ello contribuye a lograr demostrar que el acto administrativo por el cual se me destituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el alegato sobre mi conducta por supuestas INASISTENCIAS, contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soportó la autoridad administrativa para destituirme de un cargo como Agente de Seguridad Pública (Agente Policial), que ya no EJERCIA, y donde ya me habían pagado MIS PRESTACIONES SOCIALES TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA LIQUIDACION QUE CONSIGNO EN ORIGINAL DE FECHA TRES (3) DE ABRIL (4) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) es obvio que YA HABIA RENUNCIADO, en consecuencia no puede ser posible que se me haya condenado para fundamentar mi destitución POR INASISTENCIA, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) esto significa que el funcionario que dictó el Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó de mi cargo (…) incurrió en el vicio de incongruencia de la decisión, en primer lugar porque ya no era funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, pues me había ido por RENUNCIA AL CARGO (…) ni siquiera están justificadas las supuestas inasistencias. (Mayúsculas Propias del Original)
Alega que “como parte de cumplir con una garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49- Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1° se desprende que la misma también fue defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión que a la vez trae como consecuencia la de producirme una indefensión a mis intereses legítimos, subjetivos y directos, (…) Inasistencias que no constan en el Expediente, si este hubiere sido el caso.
Narra que…” DE HABER RECIBIDO LA NOTIFICACION INDUDABLEMENTE QUE LOS RESULTADOS NO SERIAN ESTOS, Y ME PREGUNTO SE PUEDE DESTITUIR A UN FUNCIONARIO QUE YA NO FORMABA PARTE DEL CUERPO POLICIAL, POR INASISTENCIA O FALTA AL TRABAJO, ES ALLI DONDE SE ME CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 103 ME PENALIZA PARA TODA LA VIDA, CON ESTA DESTITUCION pues acarrea EL RETIRO DEFINITIVO DE LA FUNCION POLICIAL Y EN CONSECUENCIA MI DESINCORPORACION DEL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES Y NO PODRE JAMAS EJERCER LA FUNCION POLICIAL YA QUE ES UN REQUISITO INEXORABLE NO HABER SIDO DESTITUIDO DE UN ORGANO MILITAR O DE CUALQUIER ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO. Justamente, allí donde se configura la mala fe y el daño irreparable que se me ocasiona con una destitución después de haber renunciado, aceptada la renuncia y haberme pagado las prestaciones sociales, así se están violando los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Menciona que…” de ser cierto que había cometido la falta, indudablemente ya había prescrito o en su defecto perdonada por el transcurrir del tiempo. Es decir, alega también la prescripción de la falta. (Mayúsculas propias del original)
CAPITULO III. DE LOS DEMAS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE A SU VEZ PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA. Se da aquí una violación al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que a su vez, también acarrea el vicio de nulidad por falta de aplicación de la norma, (…)
CAPITULO IV. DE LOS DEMAS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VIA DE ACCION DE NULIDAD POR ILEGALIDAD. Efectivamente dicho Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 137 y 145 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) por consiguientes al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituyó del Cargo de Funcionario Policial de la Policía del estado Monagas, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declaro en este Tribunal. (…)” CAPITULO V. DE LOS VICIOS QUE PRODUCEN LA NULIDAD RELATIVA A DICHO ACTO ADMINSTRATIVO. El aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamento que lo hace anulable así tenemos: 1) La notificación defectuosa: 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Violación al Principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el límite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CAPITULO VI. CONCLUSIONES. De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedó demostrado que con la Adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares según providencia N° 183/2013, trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013) y que a partir de la referida fecha y por acto que anexaron fui removido y por tanto Destituido del cargo que como Agente Policial desempeñe en esta Institución y al cual había RENUNCIADO EN PRINCIPIO EL 28/05/2012 Y POSTERIORMENTE FUE ACEPTADA EN SEGUNDO PLANTEAMIENTO DE RENUNCIA A PARTIR DEL 01/02/2013, se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal. Por otra parte, se configuran los supuestos de la Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivos; los falsos supuestos o exceso y desviación de poder, vicios en la finalidad de ausencia de Base Legal por mal aplicación en los Actos Administrativos es decir en el contenido del Acto impugnado. DEL DERECHO. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 7, 25 y 49 ordinales de los artículos 1, 2, 3, 6 y 7; artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela además los artículos 16, 17, 25 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y estos a su vez en armonía con los artículos 9, 10, 12, 18, 19, 20, 48, 67, 68, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. PETITORIO. PRIMERO: que declare LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINSTRATIVO de efectos particulares adoptado en mi contra por el Comandante General de la Policía del estado Monagas, según decreto 236 de fecha 20 de marzo del 2013, y posteriormente notificado de manera defectuosa el día 8 de mayo del 2015, por el periódico EL SOL DE MATURIN, y no consta en el expediente notificación personal alguna y por ese Acto Administrativo se me destituye del cargo de oficial de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía Socialista del estado Monagas, a partir de la fecha 13/12/2013, y según el oficio 650/15 DEBI SER DESINCORPORADO EN FECHA 23/05/2015, DECISION ESTA DE IMPOSIBLE EJECUCION, por cuanto ya el 3 de abril de 2013, estaba fuera del servicio por RENUNCIA y con pago de Prestaciones Sociales, esta decisión es violatoria de mis derechos constitucionales que precedentemente indique.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial, se deja constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos, y asimismo, procederá a dictar la decisión que fuese declara CON LUGAR por la otrora jueza de este Juzgado.
Adujo el querellante que la presente causa versa sobre la nulidad dirigida al acto administrativo de destitución que instauró la Policía del estado Monagas, en su contra, alegando para ello, que el acto es nulo de nulidad absoluta pues manifestó que aceptada su renuncia al cargo de oficial y posteriormente haberle sido cancelada sus prestaciones sociales, es destituido de las filas del organismo, lo cual le crea indefensión y violenta el derecho a la defensa, debido proceso; alega que el acto en cuestión esta viciado en relación al principio de proporcionalidad, al principio de legalidad, esta viciado igualmente por ser la notificación defectuosa, así mismo se encuentran presente los vicios de falso supuesto y desviación de poder; todo lo cual se entiende negado y rechazado por la representación judicial del ente querellado a pesar de no haber dado contestación a la querella.
Alega el querellante la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la Administración a su decir, dictó un acto administrativo irrito, que afecta sus derechos fundamentales, pues con anterioridad había solicitado la baja de las filas de la Institución y en consecuencia de ello le realizaron los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales; a tal evento, como ha denunciado la presunta vulneración de derechos constitucionales, este Juzgado Superior, considera oportuno realizar previamente un análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en esta causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Así tenemos que, en cuanto al alegato referido a la presunta Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se corrobora de la Providencia Administrativa consignada conjuntamente con el libelo, que la apertura del procedimiento mediante el cual se destituye al hoy querellante, se inició en fecha 04 de julio de 2013, según oficio ORDP/03433, en el cual el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, solicita la apertura de averiguación administrativa, por cuanto presuntamente el hoy recurrente, había abandonado el servicio desde el mes de mayo de 2012 hasta los primeros días del mes de enero de 2013. De igual manera se evidencia al folio 4 del expediente administrativo, auto de Apertura de Oficio, en el cual la Administración esbozó lo siguiente: “…Es de conocimiento de esta Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales que: Desde el mes de MAYO de 2012, no se ha presentado dicho funcionario a laborar en esta dirección de Policía Estadal, motivado a que estuvo laborando en la Estación Policial Boquerón donde el mencionado funcionario solicita por escrito a su jefe inmediato SUPERVISOR/AGREGADO (PEM) LUIS CENTENO su deseo de solicitar la baja por voluntad propia…”
Cursante a los folios Nos. 5 y 6 del expediente administrativo, consta acta de entrevista ofrecida por el querellante de autos, en fecha 22 de enero de 2013, en el cual señaló lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir:
“…Mi presencia por ante esta Oficina arriba indicada, es para manifestar mi deseo por voluntad propia de irme de Baja de la Institución Policial, solicitud que hago para que se me gestione muy respetuosamente lo más pronto posible la agilización de la misma ya que no me siento a gusto en estos momentos en la institución a la cual pertenezco,…Manifestó asimismo, que en fecha sábado 19 de mayo de 2012 se encontraba adscrito a la Estación Policial Doña Menca la cual era comandada por el Supervisor/Agregado (PEM) Luís Centeno, realizándole llamada telefónica, a las 11:00 horas de la mañana, en la cual expresó lo siguiente: Mire Jefe yo me llamo Omar Suárez y me encuentro de servicio de primer turno en el Hospital y una vez que yo culmine mi servicio me trasladaría al modulo a entregar el armamento y luego me retiraría de las instalaciones y el día lunes me iba a trasladar a Recursos Humanos a pedir los requisitos para irme de baja. …luego el día lunes 28 de mayo de 2012 me presenté en horas de la tarde en la Estación Policial Doña Menca con la finalidad de hacer entrega de un oficio de Solicitud de Baja, la misma se la entregue a un funcionario el cual no recuerdo su nombre con fecha 28 de mayo de 2012 recibiéndolo a las 04:17 horas de la tarde luego me retire de allí… Luego de todo en vista de que a varios compañeros no les pagaron sus vacaciones pero a mi sí, espere hasta la primera quincena de enero a ver si me depositaban la quincena y como si me la depositaron sin haber trabajado la primera quincena del mes de enero, esto me llevo a tomar la decisión de pedir la Baja de la Institución, donde me trasladé el día Lunes 21Enero2013 a la Dirección de la Policía para nuevamente solicitar mi baja, en la Oficina de Recursos Humanos una funcionaria de nombre LEIVA me busco en una lista pero como no encontró mi nombre en la mencionada lista le pasó la novedad a la Comisionada Mirla la cual me indico que la acompañara a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales para que me tomaran una entrevista…Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Respondió: sí, anexo copia fotostática del oficio S/N° de fecha 28mayo2012 en donde solicito por voluntad propia la Baja de la Institución policial, copia fotostática de la solicitud de solvencia expedida por la División de Logística, copia fotostática de la constancia expedida de la sección de armamento, copia fotostática de la constancia actualizada expedida de la Coordinación de Almacén y Suministros, copia fotostática de la constancia de solvencia expedida del Departamento de Servicio Técnico de Comunicaciones, Carnet de la carga familiar y una copia fotostática y el carnet de funcionario policial…””
Es de referir que la mencionada solicitud de baja, cursa al folio 48 del presente expediente y asimismo el resto de las constancias referidas por el querellante, constan a los folios 44, 45, 46 y 47 del presente expediente judicial, así como en el expediente administrativo cursante a los folios del 7 al 11 del mismo.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, entrevista ofrecida por el Supervisor/Agregado (PEM) Luís Centeno, en la cual manifestó: “…Segunda Pregunta: ¿Diga usted, desde qué fecha se encontraba retardado al servicio el funcionario que hace referencia en la entrevista? Respondió: El se retiró del servicio desde las 02:00 horas de la tarde del día sábado 19MAYO2012. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual el mencionado funcionario se encontraba solicitando la baja?. Respondió: Desconozco, probablemente por motivos de índole personal, ya que en ningún momento se reunió conmigo para darme explicaciones. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, realizó el respectivo reporte de la novedad acaecida con el funcionario OFICIAL (PEM) OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ? Respondió: Sí, desde el mismo día 19 de mayo de 2012, el Jefe de los Servicios Romel Centeno dejó constancia en el libro de novedades sobre el hecho acaecido, dicho reporte quedo plasmado en el folio 245 del libro de novedades..”. (cursivas y negrillas del tribunal).
Consta al folio 20 del expediente administrativo copias certificadas del libro de novedades, lo siguiente: “211315 Mayo 12 A esta hora y fecha se deja constancia por instrucciones del Jefe de la Estación Policial Nor-Este Sup/Agd Centeno Luís quedara reportado en el libro de novedades el oficial Suárez Rodríguez Omar José CI 18.172.495 por evadirse del servicio desde el día 19-05-2012 de manera insubordinada sin causa justificada indicando que el se trasladaba a la Comandancia General para hacer solicitud de baja.
Asimismo, consta al folio 25 del expediente administrativo, lo siguiente “…221800 mayo 12, A esta hora y fecha se deja constancia, que por instrucción del Jefe de esta Estación Policial de Boquerón Sup/Agd (PEM) Centeno Luís se pasen por este libro de novedades al oficial (PEM) Suárez Rodríguez Omar José, C.I. V-18.172.495, por evadir el servicio desde el día 19-05-12, de manera insubordinada sin causa justificada, indicando que el se presentaría, al Comando General, para hacer solicitud de baja,…”
Se evidencia al folio 31 del expediente administrativo, record de conducta, de fecha 04 de febrero de 2013, el cual esta completamente limpio sin falta alguna ni mucho menos amonestación ni sanción recibida.
Consta en el Informe Conclusivo, cursante a los folios Nos. 38 al 41 del expediente administrativo, los siguientes extractos,:”…es el caso que: Desde el mes de Abril2012 el mismo se ausentó del servicio sin haber notificado su ausencia y a su vez no haber realizado los trámites correspondientes en la solicitud de baja, ya que el mismo estaba adscrito al Centro de Coordinación Policial Las Cocuizas la cual estaba al mando del SUPERVISOR/AGREGADO (PEM) LUIS CENTENO…-
Que en el folio 10 del presente Expediente de Administración Administrativa riela Informe escrito de Solicitud de baja de fecha 28MAYO2012, dirigido al JEFE DE LA COMISARÍA NORTE – ESTE de parte del funcionario policial OMAR SUAREZ, donde fue recibido en fecha 28mayo2012 siendo las 04:17 horas de la tarde.
De igual manera consta al folio 45 del expediente administrativo, constancia de fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual el funcionario Luis Yari, quien no suscribió dicha actuación, manifestó lo siguiente: “siendo imposible su notificación, en vista que tocamos en varias oportunidades la puerta de la casa y nadie respondió”. Posterior a ello, en fecha 16 de septiembre de 2013, cursante al folio 47, consta auto en el cual se ordenó la notificación por cartel; el cual fue publicado en el diario “La Prensa de Monagas”, en fecha 04 de octubre de 2013, tal como señala la administración en auto que riela al folio 50 del expediente administrativo.
Finalmente consta la Providencia Administrativa identificada con el N° 183/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Director General de la Policía del estado Monagas, mediante la cual es destituido del cargo de oficial el ciudadano Omar Suárez, la cual riela a los folios Nos. 87 al 105 del expediente administrativo, así como al folio 106, consta cartel de notificación, donde no se evidencia en cual diario fue publicada, ni su fecha (lo cual evidentemente consta en la remisión del expediente administrativo del caso, que hiciera el ente querellado en fecha 22 de febrero de 2017, según oficio N° 0000390, el cual riela a los folios Nos. 201 al 213 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia al folio 107 del expediente administrativo, solicitud de copias, por parte del hoy querellante de fecha 02 de noviembre de 2016 y cursante al folio 108, de fecha 08 de mayo de 2015, oficio N° 650-15, realizado por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual manifestó que debe entenderse por notificado el ciudadano Omar Suárez, a partir de la fecha 08/05/2015 y que el mismo debe ser desincorporado en fecha 23/05/2015, de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo y alguna de las cuales fueron esbozadas en la decisión que nos ocupa, es menester referir lo que a continuación consta en el expediente judicial, a tal evento, se observa con fiel detenimiento que corre inserto a los folios Nos. 106, carta de renuncia, de fecha 01 de febrero de 2013, por el hoy accionante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, marcada con la letra “C”, la cual fue debidamente recibida en fecha 03 de febrero de 2013, tal como consta de sello húmedo de la institución. Asimismo, consta al folio 107 del expediente judicial, solicitud de baja, realizada por el accionante, dirigida al Jefe de la Comisaría Nor Este de la Policía del estado Monagas, marcada con la letra “D”, de fecha 28 de mayo de 2012, recibida en la misma fecha, a las 04:17 p.m, tal como consta de recibido y sello húmedo de la institución. Igualmente cursa a los autos, oficio N° DRH 00221/13, de fecha 05 de febrero de 2013, dirigido al ciudadano Omar Suárez por parte de la Dirección de Recursos Humanos, contentiva de la Aceptación de Renuncia, a partir del día 30/01/2013, marcado con la letra “E”, cursante al folio 108 del expediente judicial; Cursante al folio 109, consta descuento de sueldo y bono de riesgo, pagos éstos que se realizaron de manera indebida al ciudadano Omar Suárez, los cuales fueron debidamente cancelados por el referido ciudadano; y finalmente consta Planilla de Liquidación, de fecha 03 de abril de 2013, contentiva de las prestaciones sociales (la cual a pesar de no estar debidamente firmada por el accionante, el reconoce en su escrito libelar que le fueron debidamente canceladas), tal como riela a los folios Nos 110 y 111 del expediente judicial.
Cursante al folio 112 del expediente judicial, consta comunicación de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por el jefe de los servicios, parque de guardia y jefe de la estación policial Boquerón, en la cual se deja constancia que el ciudadano Omar Suárez, quien se encuentra en proceso de baja, NO POSEE material o equipo de defensa perteneciente a dicha estación policial, lo cual se constato en el Libro de Novedades.
Cursante al folio 113 del expediente judicial, consta Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, identificada con el N° 1271215, con motivo del cese en sus funciones como oficial de policía.
Cursante al folio N° 114 del expediente judicial, consta Hoja de Retiro y asimismo, cursante al folio N° 115, riela inserta constancia en la cual valga la redundancia, se expresa que el ciudadano Omar Suárez, prestó servicios en la institución policial.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, verifica este Juzgado Superior, que hubo un total y absoluto desconocimiento al realizar la Administración un procedimiento contentivo de destitución, cuando evidentemente con sobrados soportes y pruebas, se constata que el hoy accionante se encontraba fuera de las filas del Organismo Policial, lo cual era un hecho conocido por su Supervisor Agregado Luis Centeno, quien lo manifestó en la declaración aportada al respecto con motivo de la averiguación administrativa que decidió la destitución del hoy accionante, pues el mismo fue conteste en afirmar que la solicitud de baja, fue asentada en el Libro de Novedades en el folio 245, por el Jefe de los Servicios; aunado a esta situación, es menester indicar que el ciudadano Omar Suárez, se presentó en la Estación Policial, consignando escrito de solicitud de baja, el cual fue debidamente recibido en la fecha y hora que indica el mismo; de igual manera, riela inserto en las actas, constancias expedidas por los diferentes departamentos de la policía, los cuales indican que el ciudadano en referencia se encuentra SOLVENTE en la entrega de las dotaciones que le fueron otorgadas al momento de su ingreso a la policía, cumpliendo así con el contenido del artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
“El funcionario o funcionaria policial que egrese de un cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, estará obligado u obligada a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos sus implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones .
Los funcionarios y funcionarias en condición de jubilación obtendrán su credencial correspondiente”

Visto lo anterior, este Juzgado, evidencia igualmente que a pesar de haber realizado la entrega de la solicitud de baja en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Estación Policial Boquerón, y siendo que el mismo fue debidamente recibido, es inobjetable, el hecho que no se le haya impartido el trámite correspondiente, siendo este un hecho no imputable al hoy actor, ello de conformidad con el contenido del artículo 46 de la ley del Estatuto de la Función Policial, que reza:
“La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia” (cursivas y negrillas del tribunal).

En atención a lo antes expuesto, como ya se mencionó, no es un hecho imputable al hoy actor, que la Administración haya continuado un procedimiento administrativo a sabiendas que el ciudadano Omar Suárez, había realizado el pedimento correspondiente para irse de baja de la Institución, el cual cabe recalcar fue debidamente recibido en la sede de la Estación Policial donde prestaba servicios, vale destacar “Doña Menca” y de lo cual estaba en conocimiento el Supervisor Agregado como ya se refirió tal como riela al folio 107 del expediente judicial; sin embargo, es oportuna la ocasión, para hacerle un fuerte llamado de atención a los organismos de la Administración Pública, en este caso, Policía del Estado Monagas, a los fines que evite realizar actuaciones que originen más trabajo al ente para el cual prestan servicios, para lo cual se les exhorta a llevar un control a través de un Archivo Digitalizado o bien Manual y previa revisión de la data del funcionario al cual pretenden iniciarle un procedimiento, verificar con antelación el status de este.
Es de manifestar que tal acotación se hace, puesto que queda en evidencia la negligencia y omisión de los sustanciadotes del expediente administrativo, quienes por desconocimiento del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prosiguieron con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo de marras, inobservando que el accionante, había solicitado su baja por primera vez, en fecha 28 de mayo de 2012 y posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013, siendo ésta debidamente aceptada; mas sin embargo, a pesar de haber presentado la primera solicitud en fecha 28 de mayo de 2012, observa quien aquí suscribe que a la misma no se le dio el tratamiento que ordena la ley, es decir, una vez notificado el Jefe Inmediato, en este caso el Jefe de la Estación Policial Boquerón, este a su vez debía realizar la notificación al Director del Cuerpo de Policía, lo que conllevo a generar la situación que hoy se dilucida.
Hechas todas las anteriores consideraciones, es indudable e inobjetable, que la Administración violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que tal como consta en las actas procesales, llevó a cabo un procedimiento de destitución, cuando el hoy accionante ya no formaba parte de las filas del ente policial, lo cual a criterio de este Juzgado, causa una lesión, debido a que de conformidad con los artículos 48 y 106 la actual Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, establecen, lo que de seguidas el Tribunal se permite transcribir y que por ende repercutirá en lo delante del currículo del hoy accionante:
Artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio para el Poder Popular con Competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional: “Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado o aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo”.
En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgado, que la Administración lesionó el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Omar Suarez, supra identificado en las actas procesales y por tanto, es innegable que se configuró el vicio denunciado y así se decide.
Como consecuencia de ello, se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa identificada con el N° 183/2013, dictada por el Director de la Policía del estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2013, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Se ordena a la Administración Pública, en este caso Policía del estado Monagas, a corregir el status actual del ciudadano Omar José Suárez Rodríguez, quien solicito en su oportunidad la baja (voluntaria), la cual fue aceptada y no por objeto de una medida de destitución, ello a los fines de dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en tal sentido ofíciese lo conducente al Ministerio del poder popular con Competencia en materia de seguridad ciudadana.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.172.495, debidamente representado por la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, contentiva de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 183/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.172.495, debidamente representado por la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa identificada con el N° 183/2013, dictada por el Director de la Policía del estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2013, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ordena a la Administración Pública, en este caso Policía del estado Monagas, a corregir el status actual del ciudadano Omar José Suárez Rodríguez, quien solicito en su oportunidad la baja (voluntaria), la cual fue aceptada y no por objeto de una medida de destitución, ello a los fines de dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en tal sentido ofíciese lo conducente al Ministerio del poder popular con Competencia en materia de seguridad ciudadana.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas, así como a los demás intervinientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZALEZ


El Secretario Acc.,


Abg. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,



Abg. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAF